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Estudio de la Sentencia: Sentencia del Tribunal Supremo sobre alcance de la exoneración de pago de los créditos públicos

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 381/2019, de 2 julio.

Para acceder a un breve resumen, pulse aquí.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con ponencia de Sancho Gargallo, ha dictado una resolución que modifica sustancialmente (para bien) el planteamiento hasta ahora existente sobre el mecanismo de la denominada “segunda oportunidad”.

Y decimos “para bien” porque la experiencia nos había venido mostrando cómo este mecanismo de segunda oportunidad -ideado para que las personas que se ven en la ruina puedan ser liberadas de sus deudas para volver a iniciar una nueva vida económica si cumplen determinados requisitos- se había convertido casi siempre en inútil puesto que los acreedores públicos (las administraciones) continuaban aplicando su normativa propia. Esta aplicación suponía que, después de que el juez aprobara qué deudas debían pagarse y cómo (de forma adecuada a las posibilidades reales del deudor) resultara que las referidas administraciones públicas (básicamente AEAT y TGSS) no se vieran vinculadas, por lo que el resultado era que continuaban sus propias ejecuciones haciendo inviable en la práctica esa segunda oportunidad.

De este modo, los intentos de la Norma por alcanzar una verdadera segunda oportunidad se solían ver abocados al fracaso, desoyendo así las recomendaciones de la Unión Europea, tal y como desde este despacho (y muchos otros) habíamos venido denunciando.

Dada la importancia de la sentencia que comentamos y su complejidad técnica, hemos optado por analizarla en dos artículos distintos. En este hacemos un análisis extenso y con prolijas reproducciones de la sentencia para el lector que quiera profundizar en su conocimiento, mientras que en este otro artículo hacemos un breve resumen de lo más importante.

 

Para analizar la Sentencia trataremos de diseccionarla en sus aspectos más importantes y, siguiendo su mismo orden, dejamos para el final lo más importante:

 

I.- Introducción.

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma dictó el día 2 diciembre 2015 una Sentencia sobre segunda oportunidad en la que efectuó -entre otros- los siguientes razonamientos:

Tras analizar la posibilidad de la exoneración inmediata del pasivo prevista en el apartado 4º del art. 178.bis.3, dice respecto del apartado 5º (exoneración diferida para quienes no tengan tanta capacidad de pago, que son la mayoría de las ocasiones):

«Resultaría ilógico que a los que tienen menos capacidad de pago, los del apartado 5º, (que tienen que someterse a un Plan de Pagos) dicho plan excluya el crédito público si se dan las condiciones de su normativa para los aplazamientos y en su caso, no se les exonere el crédito público en las condiciones legalmente previstas. A Los deudores incardinables en el párrafo 4 -los que no necesitan el plan de pagos- sí se les exonera de parte del crédito público.

Es importante destacar que aunque los créditos públicos no se ven afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos y se someten a sus normas específicas en materia de aplazamientos y fraccionamientos, lo cierto es que, declarado el concurso consecutivo, los bienes y derechos del deudor quedan sometidos a las normas del concurso, no tendría sentido que se pagara antes un crédito subordinado de intereses o recargos por créditos públicos que un crédito contra la masa por alimentos a los hijos del deudor, de ahí que el plan de pagos haya de reflejar cómo se van a pagar los créditos no exonerables en esos cinco años, respetando las normas del concurso…”

La Audiencia Provincial de Palma, Sección Quinta, ratificó el parecer del Juzgado de lo Mercantil de Palma.

La AEAT interpuso recurso de casación en el que ha recaído la Sentencia que ahora analizamos. En ella El T. Supremo razona:

“La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que puede reconocerse al deudor concursado persona natural, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, y en los términos establecidos en el art. 178 bis LC , que lo regula.

(…)

El art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación. Y la primera cuestión que exige aclaración es la que suscita este primer motivo de casación.

Para la concesión de este beneficio debe darse un presupuesto y han de cumplirse una serie de requisitos.

(…)

todos los bienes y derechos que conforme al art. 76 LC formaban parte de la masa activa, han sido realizados y aplicados al pago de los créditos.”.

 

II.- Qué es un deudor de buena fe.

El Tribunal nos dice al respecto:

“Sobre la base de este presupuesto, la ley exige una serie de requisitos en el apartado 3 del art. 178 LC, bajo una dicción un tanto equívoca. El precepto afirma que «sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe». Y a continuación explica qué se entiende por buena fe, al ligar esta condición al cumplimiento de unos requisitos que enumera a continuación.

Por lo tanto, la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC, sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC. La naturaleza de estos requisitos es heterogénea.”.

Y a continuación fija los requisitos para que se dé la referida buena fe:

  • No declaración de culpabilidad del concurso (salvo el caso legalmente previsto para el concurso extemporáneo).
  • No condena previa (en los 10 años anteriores) por “delitos económicos o similares”.
  • Previo procedimiento extrajudicial del pagos que haya desembocado en el concurso consecutivo.
  • Cumplimiento de:
    • Los requisitos del ordinal 4º del mismo art. 178 o,
    • Alternativamente, la exoneración diferida en el tiempo prevista en el ordinal 5º.

 

III.- Cabe modificar la propuesta del plan de pagos.

Esta Sentencia del Alto Tribunal aclara otra duda al concluir que cabe la variación entre las dos vías previstas en los ordinales 4º y 5º que hemos citado y así dice:

El art. 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4º o la del 5º.

(…)

En un caso como el presente, en que la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración del ordinal 4.º del apartado 3 del art. 178 bis LC , frente a la demanda de oposición de la AEAT que niega se cumplan los requisitos propios de esta alternativa, no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5.º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa del ordinal 5.º (…)”.

 

IV.- Posibilidad de exoneración inmediata.

El Tribunal igualmente acaba con ciertas dudas al decirnos que la alternativa prevista en el art. 178.bis.3.4º de la Ley Concursal es la que permite un pago de los créditos contra la masa y privilegiados y (si no se ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos) el 25% de los ordinarios y que, en estos casos, la exoneración de la obligación de pagar el resto de las deudas se produce inmediatamente.

 

V.- La exoneración en un plazo máximo de cinco años. Delimitación del alcance de la exoneración. Vinculación de las administraciones públicas a la propuesta de pagos aceptada por el Juzgado.

Y finalmente llegamos a lo más importante de la sentencia:

1.- Exoneración en un plazo máximo de cinco años.

Para el caso de que no se tenga el poder económico suficiente como para optar por la alternativa anterior de exoneración inmediata (lo que lógicamente ocurre la mayoría de las veces pues estamos precisamente en un concurso de acreedores), existe la posibilidad de obtener la exoneración en el plazo de cinco años, cumpliendo determinados requisitos (del art. 178.bis, apartados 5 y 6).

El Tribunal razona que los requisitos para la exoneración inmediata (ordinal 4º) son los que contempla esta norma. Pero los requisitos para la exoneración diferida (ordinal 5º) cuya regulación debe integrarse con normas contenidas fuera del apartado 3 del art. 178.bis, así dice:

“La regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años se contiene en el ordinal 5.º del apartado 3 del art. 178 bis LC, y en los apartados 5 y 6 del art. 178 bis LC. Su interpretación debe ser sistemática, pues ha de atemperarse con la otra alternativa, y ha de responder a la ratio del precepto.”

A continuación, la Sentencia enumera los requisitos precisos:

  • El deudor no ha de haber incumplido las obligaciones de colaboración (art. 42 L. Concursal).
  • El deudor no ha de haber obtenido en los diez años previos otro beneficio de exoneración de deuda.
  • El deudor no ha de haber rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad en los 4 años anteriores a la declaración de concurso.
  • El deudor deberá aceptar expresamente que este beneficio se haga constar en el Registro Público Concursal.
  • El deudor acepte someterse al plan de pagos previsto en el art. 178.bis.6 (el Tribunal razona que implícitamente supone también la remisión al apartado 5 puesto que el plan de pagos afecta a los créditos que no se verán afectados por la exoneración. Luego, con carácter previo, hay que precisar cuáles serán estos créditos, en contraposición a los que sí serán objeto de exoneración.

 

2.- Delimitación del alcance de la exoneración.

El Tribunal concluye que el plan de pagos afecta a los créditos contra la masa y los privilegiados, quedando exonerado el pago del resto.

El Tribunal Supremo analiza el contenido del art. 178.bis.5 para centrarse en la determinación de los créditos que resultan afectados por la exoneración y razona:

Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la «plena exoneración de deudas», debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.”

Para llevar a cabo su “interpretación teleológica del art. 178.bis” y alcanzar la conclusión de que la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, el Tribunal Supremo acude a la Exposición de Motivos del RDL 1/2015 de 27 febrero que introdujo el art. 178.bis en la Ley Concursal así como a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 abril (entendemos que es un error y quiere decir marzo) 2014 (tan reclamada por la Doctrina y también por este despacho y tan olvidada por nuestros políticos en una -supuesta y sólo ilusoria- protección del crédito público) y al art. 20 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo («los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva»).

En definitiva -concluye el Tribunal Supremo- que:

“En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC, el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.”

 

3.- Vinculación de las administraciones públicas al plan de pagos aceptado por el Juzgado.

Y, para acabar, el Tribunal Supremo aún concluye con una idea esencial para solventar la contradicción entre (i) de un lado, que el Juzgado apruebe un plan para asegurar el pago de los créditos contra la masa y privilegiados en cinco años  y, (ii) del otro que, una vez aprobado dicho plan, resulte que la norma remita a los mecanismos propios de las administraciones públicas para conceder los aplazamientos de pago de sus créditos de forma independiente de lo decidido por el Juzgado. Por ello, el Tribunal declara:

“La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.”.

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