Plusvalía

La plusvalía municipal. Una inseguridad jurídica cada vez mayor. Hasta aquí las noticias. Continuaremos informando

I.- Origen de la controversia.

A lo largo de la crisis económica/inmobiliaria que hemos atravesado, hemos observado cómo muchos inmuebles debían venderse por un importe inferior al que fueron comprados … y además había que pagar la famosa “plusvalía municipal”, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Esto generó importantes tensiones ante casos de notoria injusticia que culminaron en la ya famosa Sentencia 59/2017 de 11 mayo del Pleno del Tribunal Constitucional en la que en síntesis, recogiendo su propia Doctrina ya sentada en sus recientes Sentencias de 26 y 37 /2017 sobre las Normas Forales de Gipuzkoay Álava, declaró:

“a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.”

Por ello, razonaba a continuación que

“Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2

a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b) … debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, …

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).”.

Por ello, el Tribunal Constitucional resolvía:

Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

II.- La inconstitucionalidad parcial o condicionada. Controversia segura.

Y es que esa última frase, esa puntualización sobre la inconstitucionalidad de los artículos 107, párrafos 1 y 2.a y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales “… únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, ya nos hacía temer que el pronunciamiento constitucional generaría tantas dudas como certezas.

Y es que hacer una declaración de inconstitucionalidad condicional siempre traerá problemas. Así ha sido:

Tras esa declaración de “inconstitucionalidad condicionada”, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León de 22.09.2017; Galicia de 14.07.2017; Cataluña de 21.12.2017; y Navarra de 06.02.2018 habían aplicado la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de anular cualquier liquidación con la argumentación de que, expulsados del Ordenamiento Jurídico los arts. 107.1, 1.7.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no podían tales preceptos ser “rehabilitados” por la práctica de alguna prueba en un proceso pues ello iría contra el principio de seguridad jurídica y -sobre todo- contra el principio de reserva de ley en materia tributaria.

En otras palabras, dichos Tribunales concluían que el destinatario de la Sentencia del Constitucional no eran los propios Tribunales de Justicia sino el Legislador, quien debería encargarse de llevar a cabo las modificaciones legales oportunas para sustituir los preceptos expulsados por otros acordes con el marco constitucional.

III.- El Tribunal Supremo se pronuncia sobre lo que quiso decir el Tribunal Constitucional.

Como las cosas siempre pueden enredarse más, finalmente el asunto llegó al Tribunal Supremo que, en aplicación de la anterior doctrina del Tribunal Constitucional, dictó la muy reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, núm. 1163/2018, de de fecha 9 julio.

En ella el Supremo aceptó que en efecto el legislador debe llevar a cabo tal actuación normativa, pero no comparte que los preceptos aludidos (arts. 107.1, 1.7.2.a) y 110.4 LHL) hayan sido definitivamente expulsados del Ordenamiento, pues interpreta que dicha nulidad de los preceptos es sólo parcial.

(Hacemos un alto para indicar que, pese a que el TS habla de “nulidad parcial” de dichos preceptos, nosotros creemos que la expresión “nulidad parcial” no refleja con crudeza la dificultad en que nos ha puesto el TC. En efecto, el TC parece haber querido indicar que, en función de lo que resulte probado en cada caso, los preceptos aludidos serán o no conformes a la Constitución … una “inconstitucionalidad intermitente”, ideal para generar más inseguridad jurídica).

Concluye el Supremo que lo que ha dicho el Constitucional es que tales preceptos no se deben aplicar siempre sino sólo cuando verdaderamente haya un aumento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Por el contrario -continúa el TS- cuando dicho aumento no exista en la realidad, esos preceptos no serán aplicables, es decir, no habrá que tributar.

En definitiva, el TS estimó que el art. 110.4 LHL sí era absolutamente inconstitucional pues privaba al administrado de la posibilidad de demostrar que no había existido incremento de valor, pero no así los arts. 107.1 y 107.2.a) LHL.

Y, declarada la inconstitucionalidad del art. 110.4 LHL, ya se permite al administrado demostrar que no ha existido un aumento de valor (y, por tanto, que no debe tributar por el “Impuesto de Plusvalía”, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IIVTNU). Y -considera el T. Supremo- que si el administrado puede llevar a cabo esa prueba ya se puede salvar la regulación contenida en el art. 107.1 y 107.2.a) LHL que determinarán si debe o no tributarse en cada caso a partir de las pruebas sobre el real incremento o no de valor en la transmisión.

Y, a continuación y en la misma sentencia, el TS establece los criterios de carga de la prueba:

  • En principio corresponde al administrado probar la falta de aumento de valor.
  • Para probar esa inexistencia de incremento de valor el administrado puede valerse de cualquier medio probatorio, incluso los valores escriturados de adquisición y transmisión.
  • Probada -siquiera indiciariamente como hemos visto- por el particular la falta de aumento de valor, corresponderá ahora a la Administración la carga de prueba en sentido contrario que, para ello, podrá igualmente valerse de cualquier medio de prueba válido en Derecho.

En definitiva, el Tribunal Supremo concluyó que:

  1. El Tribunal Constitucional en su Sentencia sí ha anulado y expulsado definitivamente del Ordenamiento jurídico el art. 110.4 TRLHL en cuanto contenía una prohibición de que los sujetos pasivos pudieran probar la inexistencia de incrementos de valor en las transmisiones onerosas.
  2. Por tanto, sí puede ahora el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU.
  3. Si en efecto se demuestra la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución).
  4. En caso contrario (sí existe una verdadera plusvalía o aumento de valor), habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los  artículos 107.1 y 107. 2 a) TRLHL.

IV.- La doctrina del Tribunal Supremo no es aceptada por otros Tribunales. Más inseguridad.

Parecía que esa doctrina sentada por el Tribunal Supremo podría quizá ser aceptada por el resto de los Tribunales del país, pero no ha sido así. Y, en verdad, no tiene porqué ser así, dada la libertad de la que gozan y deben gozar los Tribunales:

En efecto, de momento, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Madrid, en su Sentencia 201/2018, de 19 julio, se ha hecho eco de la interpretación del Tribunal Supremo, la ha revisado y, tras analizarla pormenorizadamente, ha concluido que en su opinión se trata de una resolución errónea por lo que, en definitiva, retoma los argumentos a los que antes hemos aludido de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León; de Galicia; de Cataluña; y de Navarra, los refuerza con argumentos propios y decide separarse de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo concluyendo que toda liquidación de la “plusvalía municipal” (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) es nula pues no puede ampararse en unos preceptos (arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4) que han sido -todos ellos- expulsados del Ordenamiento Jurídico.

V.- Vuelta al título inicial: Continuaremos informando.

Como ya indicábamos en el título que principia este artículo y como decían los antiguos reporteros en momentos de caos informativo: “continuaremos informando”.

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