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Pagar la plusvalía es inconstitucional si la cuota a pagar supera el beneficio obtenido

Días atrás nos hacíamos eco aquí de una noticia aparecida en la Web del Tribunal Constitucional, sin que la Sentencia fuera aún pública.

Ahora ya ha aparecido el texto de la Sentencia completa.

En este blog nos habíamos referido ya a Sentencias del T. Constitucional que declaraban inconstitucional la aplicación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana “la plusvalía” a operaciones de transmisión de inmuebles en los que el valor de venta es inferior al valor de adquisición. Concretamente lo hicimos en fechas: 19 septiembre 2018 y 3 octubre 2018.

Ahora el Tribunal Constitucional ha ido más allá en un caso en el que el precio de venta sí es superior al precio de compra (por tanto sí hay una ganancia real), pero la aplicación del impuesto de plusvalía hace que el importe a pagar por el tributo sea superior a la totalidad de dicha ganancia, de modo que el contribuyente finalmente no sólo no percibe nada sino que, además, debe añadir dinero de su propio bolsillo para pagar todo el impuesto.

Concretamente, en el caso, la ganancia patrimonial (diferencia precio de adquisición y de venta) era de 3.473,90 Euros. Por aplicación de las reglas del impuesto, el incremento de valor “teórico” (= el calculado por la Administración aplicando su regla de cálculo del art. 107.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) era de 17.800,12 Euros por lo que, aplicando el tipo de gravamen previsto en el art. 108 de dicha Ley, la cuota final a pagar era de 3.560,02 Euros. Como vemos, el impuesto a pagar (3.560,02 Eu.) superaba la total ganancia obtenida (3.473,90 Eu.).

El razonamiento fundamental del Tribunal Constitucional se resume en este extracto:

“… una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal (SSTC 26/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; y 72/2017, FJ 3). Parece claro, por tanto, que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se haga depender exclusivamente de la transmisión de un terreno, puede ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero en modo alguno puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de tal terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, en todo caso, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. De este modo, de no haberse producido un incremento real en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada dejaría de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31.1 CE (SSTC 37/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; y 72/2017, FJ 3).”.

En definitiva, el Tribunal Constitucional, subraya que en casos como el que nos ocupa, se quiebra el principio constitucional de capacidad económica pues se estaría incurriendo en un resultado confiscatorio, cosa evidentemente prohibida.

¿A quién interesa la Sentencia?: El Tribunal Constitucional, amparándose en el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, limita los efectos de la Sentencia al decir que: sólo son revisables a partir de esta sentencia aquellas situaciones que “no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.”.

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