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Ley 29 diciembre 2018. Especial atención a las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital (II). El Art. 348.BIS

Continuamos este artículo donde lo dejamos y abordamos la trascendencia de la modificación del Art. 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital.

Este es el precepto que regula el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos.

La referida modificación ya se halla en vigor pues, por aplicación de la Disposición Transitoria, es “de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor” y, la Disposición Final Séptima establece que la entrada en vigor tendrá lugar a partir del día siguiente de la publicación de la Norma en el Boletín Oficial del Estado, cosa que se produjo el pasado sábado, 29 diciembre 2018.

Comencemos recordando las idas y venidas de este precepto, de las que ya nos hicimos eco en este mismo blog de noticias en fechas 2 enero 20173 abril 2017 y 2 junio 2017.

Y si hemos sido tan insistentes es porque se trata de una “norma Guadalquivir”, pues fue introducida en el año 2011 y, ante las dudas que generaba, fue reiteradamente “suspendida en su vigencia” (sí, a nosotros también nos extraña el término) de forma que apenas estuvo en vigor, hasta que ganó definitivamente efectividad en 2017.

Reconozcamos que hay motivos para temer al precepto:

  • De un lado, los múltiples abusos que pueden cometer quienes ostentan una posición mayoritaria en una sociedad como, ad exemplum, acordar la reinversión de los beneficios en la sociedad, para luego recibirlos a través de otras vías de retribución (salarios, gratificaciones, etc.).
  • Del otro, el ejercicio abusivo que el socio minoritario podría hacer de este derecho de separación, poniendo incluso en peligro la viabilidad de la empresa.

Buscando un mayor equilibrio, se ha regulado con minuciosidad (quizá excesiva) el derecho de separación.

En primer lugar, vamos con lo que se mantiene en la regulación del derecho de separación. Son las exigencias de que:

  1. Hayan transcurrido un mínimo de 5 años desde la inscripción de la sociedad.
  2. El derecho sea ejercido en el plazo máximo de un mes a contar desde el día de celebración de la junta.

Y, en segundo lugar, vamos con lo que ha cambiado a partir de ahora:

  1. Se permite que los estatutos regulen de otra forma el derecho de separación. Si es así -si hay una regulación estatutaria- ésta se aplicará en primer lugar y no se observará lo dispuesto en el art. 348.bis. De este modo el efecto es que el precepto ha pasado de ser norma imperativa a meramente potestativa o supletoria aplicable sólo en defecto de disposición estatutaria. Pensamos que para la modificación de los estatutos es exigible el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho de separación a favor de todos aquéllos que no acepten la modificación estatutaria.
  2. Se exige al socio disidente que “haya hecho constar en acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos”. Es decir, debe constar protesta expresa y además el mero reparto de cualesquiera dividendos no basta per se, sino que ese reparto -pese a existir- puede resultar insuficiente. La distribución mínima de dividendo acordada por la sociedad para que el socio no tenga derecho de separación se reduce y pasa del porcentaje hasta ahora vigente (un tercio) a un 25% de los obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles.
  3. Para que se dé el derecho de separación, la sociedad debe haber obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Esto tiene trascendencia puesto que, si la sociedad no obtiene beneficios en un ejercicio cualquiera, el cómputo de los tres años que exige la norma para que nazca el derecho debe volver a iniciarse.
  4. En busca de una mayor justicia material, el precepto permite a la sociedad ponderar ese reparto de dividendos; es decir, que el derecho de separación se dé sólo en el caso de que sea evidente que la sociedad, por sistema, no reparte dividendos.Para alcanzar dicha ponderación, ahora la Ley establece que no se dará el derecho de separación del socio si, durante los últimos cinco años, la sociedad ha distribuido dividendos en cantidad que equivalga al 25% de los beneficios obtenidos legalmente distribuibles en dicho período. (Aún nos preguntamos porqué el legislador se empeña en redactar de forma arcana las modificaciones de algunos artículos y porqué no se habrá esforzado algo más para aclarar cuál sea “dicho período”; pensamos que se refiere a los anteriores cinco años).
  5. Se salva expresamente el derecho de impugnación de los acuerdos sociales.Pensamos que esta aclaración es innecesaria por cuanto una cosa es el derecho de separación y otra -que nada tiene que ver- es el derecho a impugnar cualquier acuerdo social.
  6. Se añade un párrafo cuarto completamente nuevo, para las sociedades obligadas a formular cuentas consolidadas y así se dice que, en tales casos, se reconoce el derecho de separación al socio de la dominante, “aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo”, si la sociedad no acuerda la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que dichos resultados reúnan los siguientes requisitos: a) sean legalmente distribuibles y b) se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
  7. Anteriormente este derecho de separación no era aplicable a las sociedades cotizadas, exención que se mantiene en la nueva regulación y que, además, se ha extendido a otros tipos de sociedades:

a- Sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral.

b- Sociedades en situación de concurso de acreedores.

c- Sociedades que hayan efectuado la comunicación prevista en el art. 5.bis de nuestra Ley Concursal.

d- Sociedades que hayan alcanzado acuerdo de refinanciación que cumpla los requisitos de irrescindibilidad según la regulación concursal.

e- Sociedades anónimas deportivas.

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