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Pactos parasociales o acuerdos sociales, ¿Qué herramienta utilizar y para qué casos?

Desde la promulgación en el año 2010 de la Ley de Sociedades de Capital, se recoge de forma expresa -en su artículo 29- la posibilidad de que los socios realicen con plena validez pactos parasociales, es decir, acuerdos privados entre los propios socios y al margen de los pactos que recogen los estatutos.

Ahora bien, ¿resulta más adecuado utilizar un Acuerdo Parasocial o acudir a una redacción de los Estatutos Sociales que se salgan de los “normales o estándar”? ¿Ofrece más protección una regulación expresa en los Estatutos Sociales? ¿Existe alguna ventaja en regular una materia concreta en un acuerdo parasocial? ¿Si se optase por un acuerdo parasocial, qué posibilidades de ejecución brindan estos contratos en caso de que no sean cumplidos?

La respuesta a todas estas preguntas es, como siempre: depende.

Existen innumerables posibilidades, necesidades e incógnitas distintas en cada caso concreto y es de vital importancia realizar un estudio en el que se sopese qué ventajas e inconvenientes ofrece regular, por una u otra vía, cuestiones como: la obligación de financiación por uno o varios socios, la imposición de un quórum agravado para determinados acuerdos, la introducción de cláusulas de redistribución de dividendos, etc.

Debido a su complejidad es muy importante que, a la hora de configurar determinadas materias en una sociedad de capital, se tengan en cuenta estas dos figuras, puesto que optar por la más adecuada puede marcar la diferencia entre el éxito o el fracaso.

Por tanto, recomendamos que, antes de tomar una decisión en un sentido u otro, consulte a un experto de confianza. Por supuesto también aquí, en Ramis Abogados, trataremos cualquier detalle de las ventajas que pueda brindarle la correcta utilización de estas figuras.

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