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Las sanciones por incumplir el confinamiento durante el Estado de Alarma, ¿son discutibles?

En Ramis Abogados observamos que, durante este confinamiento / estado de alarma, la restricción de circulación de las personas está creando problemas.

Y pensamos que imponer una sanción por ello puede ser ilegal.

1.- El marco. Ante todo, la libre circulación es Derecho fundamental.

Recordemos que nuestra movilidad por todo el Territorio Nacional es un derecho consagrado en el art. 19 de nuestra Constitución. Por tanto, está en su Sección 1ª (“De los Derechos fundamentales y Libertades públicas”) que es la Sección de los derechos que gozan de máxima protección constitucional.

En consecuencia, cualquier restricción debe interpretarse con máximo respeto.

2.- Origen de la restricción de la libre circulación.

Está en el art. 7 del RD 463/2020 que declara el estado de alarma y que se titula “limitación de la libertad de circulación de las personas”.

3.- Posición de la que parte el Gobierno para justificar las sanciones.

Para sancionar el incumplimiento de esta regulación se está usando el art. 36.6 de la Ley 4/2015 (la famosa “Ley Mordaza”).

Para  “dar ese salto”, es decir, para aplicar ese art. 36.6 de la Ley al Decreto de alarma, el Gobierno ha dictado la Comunicación del Ministro del interior a los Delegados del gobierno sobre incoación de procedimientos sancionadores por presunta infracción del art. 36.6 de la ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo.

Básicamente, esa comunicación argumenta que:

“Se ha constatado que uno de los incumplimientos más frecuentes … es el de las medidas limitativas de la libertad de circulación que ha establecido el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 … Tal incumplimiento debe considerarse desobediencia a las órdenes dictadas por el Gobierno, como autoridad competente en el estado de alarma … y, por tanto, su inobservancia pueda subsumirse en el tipo infractor de la desobediencia a la autoridad del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 …”.

4.- Posición anterior de este mismo Gobierno.

Sin embargo, el propio Gobierno, en el año 2018 dictó una Instrucción por la que interpretaba el mismo artículo 36.6 de otro modo. Así decía que:

“2.- Por tanto, debe entenderse que una leve o primera negativa al cumplimiento de las órdenes o instrucciones dadas por los agentes no puede constituir una infracción del artículo 36.6, si no se trata de una conducta que finalmente quiebre la acción u omisión ordenada por los agentes …”.

5.- Posición de la Abogacía del Estado.

Ante estas contradicciones, la Abogada General del Estado, ha tenido que salir a emitir su parecer. Lo reproducimos en lo que aquí nos ocupa:

“… Por lo expuesto, la infracción de desobediencia precisa necesariamente de un requerimiento expreso e individualizado por parte del agente de la autoridad, que no resulte atendido por el destinatario de dicho requerimiento.

Así las cosas, el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015. Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el particular desatienda dicho requerimiento.”

6.- Nuestra conclusión.

  1. Al limitar la libre circulación, el art. 7 del RD 463/2020 no estableció ninguna sanción para el caso de que fuera infringido.
  2. El “principio de tipicidad” (para no enredarnos, significa que sólo puede sancionarse un hecho si la Ley lo ha previsto) es fundamental y nuestra Constitución lo recoge en sus arts. 9 y 25.
  3. Como hemos visto, se está usando una interpretación que permita que se aplique el art. 36.6 de la “Ley Mordaza”, cuando eso es algo que rechaza la Jurisprudencia, la Abogacía del estado e incluso -y hasta ahora- el propio Ministerio del interior (por tanto, el Gobierno). Pensamos que esta interpretación es -al menos- cuestionable.
  4. En consecuencia, si ha sido usted denunciado por ello debe saber que:
    • La policía no “pone multas” sino que formula denuncias. Diferenciar esto es muy importante: La denuncia supone el inicio de un proceso y la multa sólo se puede imponer al final de ese proceso.
    • Por tanto, una vez se le diga que el agente de policía le ha denunciado, está en su perfecto derecho a defenderse (hacer alegaciones) a lo largo de ese proceso que va a comenzar.
    • Esas alegaciones se han de hacer “en tiempo y forma”, es decir, en un plazo y con unos requisitos mínimos marcados por la Ley.
    • Si se formulan esas alegaciones, la autoridad deberá tenerlas en cuenta antes de resolver y, por tanto, el proceso no tiene porqué acabar en una multa.
    • Y si no estamos de acuerdo con el resultado del proceso, siempre podemos acudir a nuestros Tribunales de Justicia.

En Ramis Abogados se nos caracteriza por nuestra transparencia por y para nuestros clientes. Para nosotros es fundamental estar presentes tanto en los buenos como en los malos momentos. Esperamos que esta información le resulte de ayuda. Estamos como siempre a su disposición para cualquier otra duda que le pueda surgir.

Melsion Ramis, Abogado
correo: ramis@ramisabogados.com

El presente artículo informativo se publicita a efectos meramente orientativos, no constituyendo en ningún caso asesoramiento legal directamente aplicable y vinculante. Si desea asesoramiento sobre su caso concreto, no dude en contactar con nosotros: administracion@ramisabogados.com

 

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