Al igual que en la normativa anterior, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público excluye, como regla general, de su ámbito de aplicación los contratos de investigación y desarrollo, si bien ahora se dota de una mayor concreción al ámbito objetico de aplicación de la Ley.
Esta regla general tiene excepciones, pues sí les será de aplicación la LCSP a aquellos contratos de investigación incluidos en los códigos CPV previstos expresamente en el art. 8 de la LCSP y, además, cumplan las dos condiciones siguientes:
- Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
- Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
Como novedad se ha introducido una disposición adicional en la LCSP a tener en cuenta, en su redacción actual dada por Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, por la que, atendiendo a la singular naturaleza de la actividad, como excepción al límite previsto en la Ley, los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán la consideración contratos menores, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.