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Sobre la renuncia de S.M. el Rey Felipe VI a la herencia de su padre

Desde Ramis Abogados queremos comentar desde un punto de vista jurídico y en concreto en materia de derecho de sucesiones, la noticia que este pasado domingo saltó a los medios de comunicación acerca de la decisión de S.M. el Rey D. Felipe VI de renunciar a la herencia de su padre, S.M. el Rey D. Juan Carlos I.

¿Es técnicamente posible renunciar a la herencia de una persona que aún vive? En términos generales y salvo alguna figura como sería el caso de la definición regulada en la Compilación de Derecho Civil Balear (por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad), la respuesta es negativa. No se puede.

Con el fallecimiento de una persona, se abre un periodo en el que se distinguen cuatro momentos teóricos.

Primero, la apertura de la sucesión, que tiene lugar coincidiendo con la muerte o declaración de fallecimiento.

El fallecimiento determina, por una parte, la pérdida de personalidad jurídica del causante (jurídicamente se deja de ser persona) y, por otra, que todo el patrimonio del fallecido pase a conformar la denominada herencia yacente, que queda pendiente de destino y reparto.

Segundo, la vocación o llamada a la herencia a determinadas personas nombradas ya sea por testamento, ya sea por Ley.

Tercero, la delación. En este momento se comprueba si los llamados a la herencia cumplen los requisitos que les faculten para aceptar o repudiar la herencia.

Finalmente, la aceptación y adquisición de la herencia, que tiene lugar cuando el que ha sido llamado a la herencia y cumple los requisitos necesarios acepta esa herencia.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el denominado sistema de aceptación. Esto quiere decir que el llamado a la herencia (vocado) que reúne los requisitos necesarios (delado) solo tiene la facultad de poder aceptar o repudiar la herencia (ius delationis), pero no la adquiere directamente. Siempre será necesaria la aceptación para adquirir la herencia.

Por tanto, hasta que una persona no haya fallecido y se produzca primero el llamamiento a la herencia y, segundo, la verificación de que el o los llamados a la herencia reúnen los requisitos necesarios, no se tiene la facultad de aceptar o repudiar una herencia.

Artículo 991 CC. Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

En definitiva, esa manifestación de S.M. el Rey Felipe VI no deja de ser en estos momentos una mera declaración de intenciones sin efectos jurídicos a día de hoy.

Todo el equipo de Ramis Abogados está a su disposición para asesorarle en materia de derecho de sucesiones.

Íñigo Azcona, Abogado
Correo: ‘azcona@ramisabogados.com’

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