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Crisis del coronavirus COVID-19 y cláusula rebus sic stantibus: Efectos sobre los contratos de una alteración extraordinaria y sobrevenida de las circunstancias

En el artículo publicado ayer en nuestra página web (http://ramisabogados.com/efectos-del-coronavirus-covid-19-sobre-los-contratos/), desde Ramis Abogados dábamos una visión introductoria muy sencilla sobre los posibles mecanismos para defendernos y paliar en la medida de lo posible los efectos de esta crisis del coronavirus COVID-19.

Nos iremos refiriendo a todos ellos con mayor detalle en sucesivos artículos.

En el presente nos centraremos en la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, que creemos que puede ser y va a ser un mecanismo muy útil ante las terribles consecuencias económicas de esta crisis que ya se vislumbran en un horizonte nada lejano.

Por todos es sabido que la regla general y preferente en materia contractual es la expresada en la locución latina pacta sunt servanda o, lo que es lo mismo en términos del propio Código Civil, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos (artículos 1091 y 1278).

Así, una vez válidamente celebrado un contrato las partes están obligadas al cumplimiento no solo de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del Código Civil).

Lógico, pues la seguridad del tráfico jurídico y económico lo hace no solo deseable, sino necesario.

Pero no menos deseable es que, ante situaciones excepcionales, esa normatividad del contrato pueda quebrarse de forma que el mismo pueda quedar resuelto, rescindido o modificado, atendiendo a principios como el de la buena fe o el de reciprocidad de las prestaciones y, en definitiva, a una cuestión de justicia material que el derecho debe amparar.

Sobre esas bases, se viene elaborando desde hace mucho tiempo atrás la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus.

No estamos pues ante una cláusula contractual en sentido estricto, sino ante una construcción doctrinal a la que se recurre normalmente en situaciones no previstas contractualmente.

Esta doctrina tiene su origen ya en el Derecho Romano y, aunque no esté expresamente codificada (esto es, recogida en sentido propio en nuestros textos legales), sí que encuentra reflejo en diversos preceptos de nuestro Código Civil tales como:

  • Artículo 3, sobre la interpretación de las normas conforme al contexto y realidad social de cada tiempo.
  • Artículos 7 y 1258, sobre la buena fe.
  • Artículos 1105 y 1107, sobre la falta de responsabilidad ante acontecimientos imprevistos y/o imprevisibles.
  • Artículos 1124, 1274 y 1289, que consagran el principio de reciprocidad de las prestaciones.
  • Artículos 1103, 1154, 1726 y 1801, que abren la posibilidad de que el juez pueda moderar el quantum de la obligación o responsabilidad.
  • Artículo 1736, que prevé la renuncia del mandatario sin obligación de indemnizar de serle imposible continuar con el mandato sin grave detrimento suyo.

Nuestro Alto Tribunal viene haciéndose eco de la misma ya desde 1940. Un clásico de la jurisprudencia en esta materia es la Sentencia de 13 de junio de 1944 relativa a un contrato celebrado entre la compañía aceitera Carbonell y Cía, S.A., y Pallarés Hnos. S.A.

Celebrado el contrato el 27 de junio de 1936, el estallido de la Guerra Civil durante la fase de ejecución o cumplimiento de la obligación de entrega del aceite hizo imposible que la misma pudiera llevarse a cabo y, ante tan evidente causa de fuerza mayor, el Tribunal concluyó que:

  • La causa de fuerza mayor imposibilitó mientras duró cumplir con la entrega, por lo que esa obligación quedó en suspenso.
  • Al cesar la causa de fuerza mayor, la obligación revive y debe cumplirse. No le otorgó pues efectos extintivos.
  • Sin embargo, si modificó y rebajó la cantidad de aceite a entregar para <<acomodar lo convenido por las partes a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido lo que se prometió>>.

En definitiva:

  • La doctrina de la cláusula rebus sic stantibus entiende implícito a todo contrato de ejecución diferida temporalmente (como puede ser por ejemplo un contrato de arrendamiento, de leasing, de suministro o de reserva de plazas hoteleras con o sin cupo de garantía) que el cumplimiento de las obligaciones contractuales es exigible en los términos pactados siempre y cuando las circunstancias y prestaciones se mantengan en el mismo estado de cosas y equilibrio existente a la hora de celebrar el contrato.
  • Ante una alteración sobrevenida, extraordinaria y sustancial de las circunstancias, el contrato no vinculará a las partes o, al menos, no lo hará sino en la medida en que sus términos y prestaciones se reequilibren y adecuen a las nuevas circunstancias concurrentes.

No obstante, hay que tener muy presente que esta doctrina es y ha sido siempre de aplicación muy restrictiva. Y es que no hay que olvidar, insistimos, que en pro de la seguridad del tráfico jurídico y económico, la regla general es que los contratos deben cumplirse en sus términos (artículo 1258 del Código Civil) y que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes (artículo 1256 del Código Civil) que considere que sus expectativas económicas no se han cumplido.

Requiere además para su aplicación de una serie de requisitos:

  • Que haya una alteración extraordinaria, sustancial y sobrevenida de las circunstancias concurrentes a la celebración del contrato.
  • Que con causa en esa alteración sustancial resulte un relevante y significativo desequilibrio en relación a las prestaciones inicialmente convenidas.
  • Que no exista otro mecanismo jurídico para remediar ese desequilibrio.
  • Que la aparición de las nuevas circunstancias fuera radicalmente imprevisible.
  • Que quien pretenda su aplicación tenga buena fe y no se le pueda imputar culpa.

Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo al respecto, pero en este momento cobran especial interés varias dictadas a partir del año 2013 sobre los efectos de la crisis económica iniciada en el año 2007 en relación a la aplicación de esta doctrina.

Siguiendo el criterio totalmente restrictivo y excepcional que se venía siguiendo hasta entonces, los pronunciamientos iban en la dirección de concluir que la crisis económica por sí sola no comportaba una alteración extraordinaria de las circunstancias que permitiera aplicar esta doctrina y modificar y reequilibrar las prestaciones del mismo.

Pero en 2014 encontramos un punto de inflexión. El Tribunal Supremo empezó a flexibilizar en cierto modo los criterios de interpretación y aplicación de esta doctrina en una tendencia que puede ser de mucho interés y utilidad en este momento en el que la crisis económica que mucho nos tememos -ojalá nos equivoquemos- que está por venir puede ser mucho peor que la vivida por aquel entonces.

Así, partiendo como hecho notorio de que esa crisis económica podía <<ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias>>, podía por consiguiente <<alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido>>.

Y, en definitiva, sin olvidar que la incidencia de la circunstancia sobrevenida y la alteración del equilibrio en las prestaciones <<debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado>> y que, por tanto, debe ser cuidadosamente valorada en atención a cada contexto y caso concreto, concluye <<que procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y, por tanto, la modificación del contrato[…]>>.

Es más, ratificando lo anterior, unos pocos meses más tarde la crisis económica volvió a servir al Tribunal Supremo para, en el marco de un contrato de arrendamiento de un edificio destinado a la actividad hotelera y de su respectivo aparcamiento, rebajar un 29% la renta del arrendamiento durante un periodo determinado.

Expuesto todo lo anterior y a modo de resumen, consideramos que:

  • La crisis del coronavirus es una circunstancia externa al contrato radicalmente imprevisible que va a comportar en muchos casos un importante desequilibrio de las prestaciones acordadas a la hora de celebrar determinados contratos.
  • Ello va a suponer que una de las partes tenga que hacer un desproporcionado sacrificio en relación con las circunstancias y prestaciones inicialmente concurrentes y acordadas.
  • Si una crisis como la de los años 2007 y siguientes se consideró como hecho notorio suficiente para alterar de forma sobrevenida y extraordinaria las circunstancias y bases valoradas a la hora de celebrar determinados contratos y sirvió para, analizando caso por caso, aplicar la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus buscando un reequilibrio en las prestaciones, lo razonable es pensar que esta crisis que está por venir y que puede ser mucho peor que la anterior permitirá en muchos casos alegar y solicitar la aplicación de esta doctrina.

Finalmente, señalar que:

  • Esta doctrina se aplica no solo en derecho privado, sino también en contratación administrativa.
  • En palabras del propio Tribunal Supremo, no se valora la satisfacción del acreedor desde el propósito negocial perseguido conforme al desenvolvimiento de la relación contractual, sino que en un plano diferente al incumplimiento de la obligación y, por tanto, al desenvolvimiento del programa de prestación, se valora la ruptura del equilibrio contractual por la onerosidad sobrevenida de la relación negocial celebrada.
  • Los Tribunales vienen aplicando esta doctrina con efectos modificativos más que extintivos o resolutorios, de forma que el contrato subsista si bien adaptado a las nuevas circunstancias.

Todo el equipo de Ramis Abogados está a su disposición para estudiar su caso concreto y ofrecerle asesoramiento y asistencia personalizada con el máximo compromiso.

Íñigo Azcona, Abogado
Correo: ‘azcona@ramisabogados.com’

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