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Breve resumen: Sentencia del Tribunal Supremo sobre alcance de la exoneración de pago de los créditos públicos.

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 381/2019, de 2 julio.

Para información más extensa, pulse aquí.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con ponencia de Sancho Gargallo, ha dictado una resolución que modifica sustancialmente (para bien) el planteamiento hasta ahora existente sobre el mecanismo de la denominada “segunda oportunidad”.

Y decimos “para bien” porque la experiencia nos había venido mostrando cómo este mecanismo de segunda oportunidad -ideado para que las personas que se ven en la ruina puedan ser liberadas de sus deudas para volver a iniciar una nueva vida económica si cumplen determinados requisitos- se había convertido casi siempre en inútil puesto que los acreedores públicos (las administraciones) continuaban aplicando su normativa propia. Esta aplicación suponía que, después de que el juez aprobara qué deudas debían pagarse y cómo (de forma adecuada a las posibilidades reales del deudor) resultara que las referidas administraciones públicas (básicamente AEAT y TGSS) no se vieran vinculadas, por lo que el resultado era que continuaban sus propias ejecuciones haciendo inviable en la práctica esa segunda oportunidad.

De este modo, los intentos de la Norma por alcanzar una verdadera segunda oportunidad se solían ver abocados al fracaso, desoyendo así las recomendaciones de la Unión Europea.

Dada la importancia de la sentencia que comentamos y su complejidad técnica, hemos optado por analizarla en dos artículos distintos. En este hacemos un resumen muy breve, mientras que en este otro  artículo la analizamos en extenso para el lector que quiera profundizar en su conocimiento.

Pasamos pues a resumir lo esencial de la Sentencia, siguiendo su mismo orden por lo que dejamos lo más importante para el final:

I.- Qué es un deudor de buena fe.

A estos efectos, el Tribunal Supremo nos dice que no hay que acudir al concepto tradicional de buena fe sino al normativo contenido en el propio art. 178.bis de la Ley Concursal y así resultará deudor de buena fe aquél:

  • Cuyo concurso no haya sido declarado culpable (salvo el caso legalmente previsto para el concurso extemporáneo).
  • Que no haya sido condenado en los 10 años anteriores por (permítannos la falta de exactitud para dar una idea clara) “delitos económicos o similares”.
  • Que haya intentado un procedimiento extrajudicial del pago previo al concurso consecutivo.
  • Que cumpla con alternativamente (i) Con los requisitos del ordinal 4º del mismo art. 178.bis ó (ii) con los requisitos para la exoneración diferida prevista de su ordinal 5º.

II.- Cabe modificar la propuesta del plan de pagos.

El Tribunal admite que se pueda cambiar la propuesta de pago, en este caso el cambio vino motivado por la oposición de un acreedor al inicial.

III.- Posibilidad de exoneración inmediata.

Prevista en el art. 178.bis.3.4º Ley Concursal: Pago de los créditos contra la masa y privilegiados y (si no se ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos) el 25% de los ordinarios. En estos casos, la exoneración de la obligación de pagar el resto de las deudas se produce inmediatamente.

IV.- La exoneración en un plazo máximo de cinco años. Delimitación del alcance de la exoneración. Vinculación de las administraciones públicas a la propuesta de pagos aceptada por el Juzgado.

Y finalmente llegamos a lo más importante de la sentencia:

1.- Exoneración en un plazo máximo de cinco años.

Para el caso de que no se tenga el poder económico suficiente como para optar por la alternativa anterior de exoneración inmediata (es lo que ocurre casi siempre, no olvidemos precisamente que estamos ante un concurso de acreedores), existe la posibilidad de obtener la exoneración en el plazo de cinco años, cumpliendo determinados requisitos (del art. 178.bis, apartados 5 y 6).

2.- Delimitación del alcance de la exoneración.

El Tribunal concluye que el plan de pagos se aplica a los créditos contra la masa y los privilegiados, quedando exonerado el pago de todo el resto. Incluso va más allá y respecto de estos créditos que sí se han de pagar dice que “… el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años …”

3.- Vinculación de las administraciones públicas al plan de pagos aceptado por el Juzgado.

Y, para acabar, el Tribunal Supremo aún concluye con una idea esencial para solventar la contradicción entre (i) de un lado, que el Juzgado apruebe un plan para asegurar el pago de los créditos contra la masa y privilegiados en cinco años  y, (ii) del otro que, una vez aprobado dicho plan, resulte que la norma remita a los mecanismos propios de las administraciones públicas para conceder los aplazamientos de pago de sus créditos de forma independiente de lo decidido por el Juzgado (con lo que como decíamos, en la práctica, la segunda oportunidad queda casi siempre en nada).

El Tribunal concluye que esta situación carece de sentido en situaciones concursales pues (como decíamos antes) “Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda) …” y por ello concluye que, interpretando la norma, el crédito público ha de quedar sometido también a la decisión judicial. Dicho de otro modo: Aprobado por el Juzgado un plan de pagos, no podrán ya las administraciones públicas aplicar su propia normativa, sino que quedarán vinculadas por lo decidido por el Juzgado atendiendo a la verdadera capacidad de pago del deudor.

 

 

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