Viajes combinados 2

Real Decreto Ley 23/2018. Modificación normativa de viajes combinados y servicios de viajes vinculados (II)

Como ya adelantamos en la noticia de la semana pasada, este es el punto del Real Decreto que más interés suscita a la mayoría de personas, por lo que hemos decidido dedicarle este artículo. Sobre este mismo tema, ya nos atrevimos a aventurar aquí (poner hipervínculo de noticia) las dificultades que su transposición generaría.

En definitiva, con el RDL se da una redacción nueva al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Según la Disposición Final Segunda, el Título IV del RDL incorpora al Ordenamiento Jurídico español la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

La propia Norma, en su Disposición Final Tercera, permite al Gobierno español dictar normativa de desarrollo futura y, en la Disposición Final Cuarta, obliga a las Comunidades Autónomas a adaptar su normativa al Real Decreto Ley.

Aspectos destacados de la modificación:

  1. El sujeto protegido pasa (de ser “el consumidor”) a ser “el viajero”.
  2. Se amplía el concepto de viaje combinado, que pasa a comprender muchos más productos y, de forma explícita, recoge productos y conceptos que antes no estaba claro si se hallaban incluidos o no.
  3. Se introduce el concepto “servicios de viaje vinculados”. En ellos el empresario facilita al viajero la contratación de servicios de viaje en sentido amplio. En pocas palabras -quizá algo inexactas, pero claras- se trata de los servicios prestados al viajero cuando no alcanzan la categoría de viaje combinado porque se trata de servicios menor calado.
  4. Se establece que, para que realmente estemos ante un viaje combinado (o servicios de viaje), es preciso que se conjunten distintos tipos de servicios de viaje (p. ej. alojamiento, transporte, alquiler de vehículos). Por el contrario, si se prestan servicios de viaje que forman parte de otros de parecida naturaleza (vg. transporte de equipaje como parte de transporte de viajeros o traslados), no se considera que estemos ni ante viajes combinados ni ante servicios de viaje vinculados.
  5. Se da una modalidad intermedia como la venta de entradas de acontecimientos junto con otro servicio de viaje. Este caso o análogos, sólo dan lugar a viaje combinado o servicio de viaje vinculado si representan una proporción del 25% o más del valor del viaje combinado o servicios de viaje vinculados o si en definitiva son un elemento esencial del viaje.
  6. Se refuerza la información que hay que suministrar al viajero antes de cerrar el contrato, sobre todo para contemplar la contratación en línea.

En general, tal información pasa a ser vinculante como parte integrante del contrato.

  1. La ley regula que los organizadores puedan unilateralmente efectuar modificaciones contractuales no sustanciales, siempre y cuando lo hayan advertido claramente en soporte duradero. Por su parte, los viajeros podrán resolver el contrato si los cambios son sustanciales, confiriéndose en tal caso catorce días naturales para el reembolso.
  2. Cabe la alteración del precio si las circunstancias que llevan a ello se justifican debidamente y esta posibilidad se contempla no sólo para el caso de que beneficien al empresario sino también, en su caso, al viajero.

Si se diera un aumento superior al 8%, el viajero puede resolver el contrato.

  1. Caso de no ejecución o ejecución incorrecta de servicios incluidos en el viaje combinado, el viajero podrá resolver el contrato sin penalización y solicitar, en su caso, una reducción del precio del viaje combinado o una indemnización, si la afectación es sustancial y el minorista no puede subsanarla adecuadamente.
  2. Se deja en manos de cada Comunidad Autónoma la posibilidad de que los organizadores y minoristas deban constituir una garantía de responsabilidad general de incumplimiento -especialmente repatriación de viajeros- en caso de insolvencia. Hacemos notar que los minoristas también responden de la insolvencia y de la ejecución del viaje combinado.
  3. Se prevé el principio de reconocimiento mutuo de los sistemas de garantía frente a insolvencia de la Unión Europea.

En el caso de España, la competencia al efecto se atribuye al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

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