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ENTRA EN VIGOR EL REAL DECRETO 933/2021 SOBRE OBLIGACIONES DE REGISTRO DOCUMENTAL E INFORMACIÓN

Hoy, día 2 diciembre 2024, entra en vigor el «Real Decreto 933/2021 de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor.»

Durante estos días, en RAMIS ABOGADOS hemos recibido múltiples consultas sobre el referido Real Decreto, en especial por parte de agencias de viajes / intermediadores turísticos / tour operadores acerca de si les es de aplicación el referido Real Decreto.

Así pues, en primer lugar, vamos a contestar a esta pregunta y, después, haremos una valoración crítica de la Norma y de otros aspectos que también puedan presentar interés.

Estudio sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto 933/2021.

Antecedentes.

Los antecedentes de la Norma los podemos encontrar en:

  • Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, en relación con los documentos que deben llevar los establecimientos de hostelería referentes a la entrada de viajeros.
  • Decreto 393/1974, de 7 de febrero, sobre identificación y registro de los usuarios de determinados establecimientos turísticos y de quienes alquilen vehículos, con o sin conductor.

y

  • La Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entradas de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos.

Sin embargo, como veremos, hay otra Norma a tomar en consideración: La Ley Orgánica 4/2015, de 30 marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Los intermediadores del sector turístico (en sentido extenso del término) quedaban así fuera del ámbito de aplicación de dichas disposiciones, pues esas Normas se dirigían a quienes prestaban los servicios de hospedaje o de alquiler de vehículos.

Pero ocurre que esa Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana contiene dos artículos a partir de los que arranca la regulación de este Real Decreto 933/2021:

«Artículo 25. Obligaciones de registro documental.

1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público, comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajería de seguridad, centros gestores de residuos metálicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos químicos peligrosos a particulares, quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.»

Este artículo se refiere pues sólo a la actividad de hospedaje o alquiler de vehículos.

Pero a continuación viene el art. 26 de la misma Ley:

«Artículo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.

Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislación de seguridad privada, en la de infraestructuras críticas o en otra normativa sectorial, podrá establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como en las infraestructuras críticas, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.»

Ámbito de aplicación del RD 933/2021.

Ámbito de aplicación objetivo.

Desde el punto de vista objetivo, el ámbito de aplicación no ha variado con respecto a lo que ya teníamos y así dice:

«Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es regular las obligaciones de registro documental e información previstas en la normativa de protección de la seguridad ciudadana para las personas físicas o jurídicas que ejerzan, profesionalmente o no, actividades de hospedaje o alquiler de vehículos a motor sin conductor

Ámbito de aplicación subjetivo.

Pero el asunto varía cuando analizamos la norma desde el punto de vista subjetivo. Aquí, en su artículo 2, se produce el cambio sustancial:

«Artículo 2. Definiciones

A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran:

1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades:

a) Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos.

c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores.

d) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso ogratuito, a la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España.

2. Actividades de alquiler de vehículos a motor sin conductor: las realizadas con el fin de facilitar su utilización por un tercero, por un tiempo determinado, y a cambio de una compensación, contraprestación o precio cierto. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades:

a) Las llevadas a cabo por las empresas dedicadas expresamente al alquiler de vehículos.

b) Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas al alquiler de vehículos y los consumidores.

c) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el alquiler de los vehículos auto-taxis y, en general, el arrendamiento de vehículos con conductor.

3. Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas que desarrollen o intermedien en la realización de las actividades descritas.»

De la lectura del precepto, aún podría surgir la duda de si los intermediarios turísticos se ven afectados, puesto que el artículo en cuestión dice que la intermediación debe producirse directamente con los consumidores.

Pero ocurre que:

  • los apartados 1.d) y 2.c) de este artículo 2 dejan poco margen de maniobra pues ya no hacen referencia al consumidor sino a «plataformas digitales» dedicadas a la «intermediación de estas actividades a través de internet, presten o no el servicio», y
  • Sobre todo, el apartado 3 señala expresamente como sujetos obligados a «las personas físicas o jurídicas que desarrollen o intermedien en la realización de actividades descritas», sin referencia ni delimitación ninguna a que esa intermediación tenga que ser directamente con el consumidor y por tanto con abstracción de si se realiza en el plano B2B o en el plano B2C.

En definitiva, estamos ante un auténtico cajón de sastre (o cajón desastre, según se mire).

Por tanto, nos parece bastante claro que la Norma es de aplicación también a los tour-operadores, agencias de viaje y demás profesionales de parecidas circunstancias o actividades de intermediación turística (pues en este sector, muy dinámico, somos conocedores de la existencia de variadísimos modelos de negocio).

Valoración crítica del Real Decreto 933/2021.

Con todos los respetos, nos parece un disparate.

Si no fuera por la consideración jurídica que nos merecen algunos de los profesionales que han intervenido en la confección de la Norma, pensaríamos que no se ha entendido la labor de la intermediación turística puesto que la aplicación del Real Decreto 933/2021 tiene, al menos de momento, las siguientes derivadas:

  • Ingentes dudas provocadas por la incapacidad técnica del sistema o plataforma habilitado;
  • Ingentes dudas por cuanto la falta de datos ocasiona la imposibilidad de completar el proceso que se requiere a los profesionales;
  • Más dudas adicionales pues muchos de esos datos son desconocidos para el intermediario;
  • Provocación de que los datos se dupliquen o tripliquen … siendo exactamente los mismos datos;
  • Y es que, además, en muchas ocasiones quien tiene esa información sobre el cliente final no quiere -lógicamente- revelarla a terceros del sector turísitco por cuanto ese es precisamente el núcleo de su negocio;
  • Y, si no cambia la cosa, un encarecimiento de costes pues toda esa burocracia requerirá de bastante personal adicional (no tenemos datos en número concreto y por tanto preferimos no hacer una estimación, pero es una evidencia que nos han apuntado nuestros clientes de forma unánime);
  • Pero, además, es que muchos de esos datos van a ser inútiles puesto que, como todos sabemos, muchas de las reservas iniciales son luego canceladas por lo que el viajero no llega a entrar en España;
  • Una evidentísima incomodidad entre los viajeros;
  • Y un riesgo al que, pese a su carácter práctico no puede ser ajena la legislación: esos viajeros, esos consumidores verán esa enorme cantidad de sus datos más personales circulando de mano en mano, lo que aumenta la posibilidad de un mal uso en cualquier eslabón de esa larga cadena.

Finalmente, se nos ha pedido también si es posible que la futura Orden que acaso desarrolle ese Real Decreto (de hecho, el Real Decreto prevé expresamente un desarrollo ulterior en sus Disposiciones transitoria y derogatoria) podría paliar sus efectos.

Somos escépticos por una razón muy clara: El principio de jerarquía normativa.

Es decir, la Orden -norma jerárquicamente inferior al Real Decreto- ha de desarrollar el contenido del Real Decreto, pero no puede desviarsede su contenido. Por tanto, no cabe esperar que la Orden arregle nada.

Estaremos atentos a lo que vaya ocurriendo próximamente en esta materia.

Melsion Ramis Perelló. Socio director en RAMIS ABOGADOS.

El presente artículo informativo se publicita a efectos meramente orientativos, no constituyendo en ningún caso asesoramiento legal directamente aplicable y vinculante. Si desea asesoramiento sobre su caso concreto, no dude en contactar con nosotros: administracion@ramisabogados.com

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