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INFORME SOBRE LA COMUNICACIÓN PREVIA AL JUZGADO <PRECONCURSO> Y PLANES DE REESTRUCTURACIÓN

I.- Introducción.

Esta figura, muy próxima al concurso de acreedores, aparece regulada en la Ley Concursal tras su reforma en la que se buscaron soluciones de reestructuración preventiva para (precisamente) evitar la insolvencia y, por tanto, el concurso de acreedores mediante la negociación de planes de reestructuración.

Ocurre, sin embargo, que este sistema suponía que, estando en negociaciones de buena fe con acreedores (o en definitivas personas con derechos frente al deudor), cualquier podía interrumpirlas y pedir el concurso o instar una ejecución que supusiera embargo de bienes, etc.

Por ello, este sistema aparece muy ligado a la comunicación de apertura de negociaciones.

Antes de exponer lo esencial, una cosa más (permítaseme una licencia muy <de Sion Ramis>, poco académica) pero que creo que servirá para entender mejor qué es un plan de reestructuración:

En nuestro despacho decimos que un plan de reestructuración <no precisa nada más que la voluntad de reestructurar>. Es decir, es <lo que se ha hecho siempre>, cuando alguien no puede cumplir y decide afrontarlo con sus acreedores: quien no puede pagar a uno (y es serio) se lo comunica y tratan de encontrar una solución. Pues bien, quien no puede pagar a más de uno y hace eso mismo … ya está en un plan de reestructuración.

A partir de aquí, dos cosas: (i) si se continúa en esa vía privada, lo único que se precisa es <voluntad de reestructurar> (y me refiero a ambas partes, no sólo al deudor) y (ii) si se acude a determinados auxilios judiciales, se precisa la misma <voluntad de reestructurar> y, además, del proceso judicial de acompañamiento a esa negociación.

Descarto de inicio la renegociación privada, pues entiendo que (i) no precisa más explicación y (ii) si se nos ha hecho la consulta es porque se querrán ciertos efectos más <agresivos o formales> vg. frente a acreedores disidentes, frente a socios (no sé si los hay), frente a posibles acciones judiciales de cualquier índole, etc.

II.- El plan de reestructuración y sus fases.

1.- La comunicación de apertura de negociaciones ante el juzgado mercantil.

a.- Concepto.

Como ya he dicho, su objetivo es permitir que empresas viables puedan reordenar su estructura financiera y operativa antes de que la insolvencia sea irreversible.

En definitiva, es un escrito que el deudor presenta ante el juzgado de lo mercantil informando de que ha iniciado (o quiere iniciar) negociaciones con sus acreedores (o personas con derechos frente a él) para alcanzar un acuerdo a partir de un plan de reestructuración.

Como ya he dicho, tiene como finalidad primordial conseguir un período de protección que permita negociar sin tanta presión de ejecuciones ni del riesgo de concurso necesario.

b.- Efectos.

  • Suspensión de ejecuciones sobre bienes y derechos necesarios[1] para la actividad.
  • Prohibición de iniciar nuevas ejecuciones sobre dichos bienes (necesarios).
  • Bloqueo de la posibilidad de que -durante este tiempo de negociación- se solicite el concurso necesario, pues los acreedores no podrán solicitarlo (o, por mejor decir, no tendrá efectos).
  • Suspensión del deber del deudor de solicitar concurso voluntario, incluso si existe insolvencia actual o inminente.

(Quisiera matizar que estos efectos no se dan frente a acreedores que no vayan a verse afectados por el plan y se dan con efectos limitados (no completos) frente a acreedores públicos).

c.- Duración.

  • Duración inicial: 3 meses.
  • Posibilidad de prórroga: Cabe 1 mes adicional, si se acreditan avances.

Por tanto, la duración máxima es de 4 meses. A su término, si la insolvencia persiste y no se ha aprobado un plan, el deudor deberá solicitar concurso.

2. El plan de reestructuración.

a.- Aproximación al concepto.

Es un instrumento preconcursal, cuya principal regulación está en los arts. 631 a 684 de la Ley Concursal y que, en definitiva, permite modificar:

  • La estructura financiera.
  • La estructura operativa.
  • La estructura societaria.,
  • Algunos contratos del deudor.

La fase más importante -lo que constituye propiamente el plan de reestructuración- puede aprobarse sin intervención judicial (plan consensual) o con homologación judicial (plan con efectos frente a terceros). No obstante, como ya hemos dicho antes, partiendo de que <el que suele interesar> es el que aporta protección y afecta a terceros, emitimos este informe con esa idea principal y, por ello, ya hemos visto la comunicación previa y en esta línea continuaremos.

b.- Contenido mínimo.

  • Un diagnóstico de la situación económica y causas de la crisis.
  • Inventario actualizado de activos y pasivos.
  • Identificación de acreedores y socios afectados y no afectados.
  • Medidas de reestructuración (básicamente financieras, operativas y societarias).
  • Proyecciones de viabilidad y plan de pagos.
  • Calendario de ejecución.
  • Justificación de la formación de clases de créditos.
  • En su caso, información relevante para los trabajadores.

c.- Aprobación del plan.

Pese a que hemos dicho que nos centramos en el plan con intervención judicial, vamos a comparar los efectos de la negociación privada y la negociación con intervención judicial porque creemos que así es más fácil comprender los efectos. Así:

– Como hemos dicho, puede aprobarse el plan sin homologación judicial y ocurrirá:

  • Negociación privada entre deudor y acreedores.
  • No hay intervención judicial.
  • No se pueden arrastrar acreedores disidentes (es decir, como ha sido siempre, en este caso de negociación privada, el acreedor que no esté conforme, mantendrá su derecho sin verse alterado por lo que la mayoría haya decidido).
  • No se suspenden las ejecuciones de ningún tipo.
  • El plan tiene naturaleza contractual. En definitiva, es un contrato que <nova> el contrato anterior, la situación anterior.

– Con homologación judicial:

  • Arrastrará acreedores disidentes. En otras palabras, decidido por una mayoría de acreedores de determinada clase alcanzar un nuevo acuerdo con el deudor, todos los acreedores de esa misma clase (aunque no estén de acuerdo con ello) van a tener que acatar y pasar por ese acuerdo, de forma muy similar a lo que ocurre con el convenio de acreedores en un concurso.
  • Poder suspender ejecuciones durante la implementación del plan.
  • Validar la formación de clases y la equidad del sacrificio de los terceros.

En definitiva, como vemos, la homologación es esencial si se quiere que el plan surta efectos frente a terceros.

d.- Consecuencias si el plan no se aprueba. En tal caso ocurrirá:

  • Si la insolvencia persiste al finalizar el periodo de protección, el deudor debe solicitar concurso. Quizá sea más adecuado, puesto que es un acto voluntario del deudor, eso sí, extremadamente recomendable. Pero no es un efecto / obligación automáticos.
  • Si la insolvencia desaparece, no existirá esa obligación de acudir a concurso. Al fin y al cabo se habrá conseguido el objetivo más importante de todos los que tiene la Norma: remover situaciones de insolvencia.
  • Hay que indicar que el incumplimiento de un plan (homologado o no) no genera concurso culpable por sí mismo. Es decir, en ciertos casos, la ley automáticamente o de forma casi ineludible anuda a ciertos hechos la consideración de que el concurso es culpable. Este no es el caso: el plan puede fracasar y el concurso ser considerado fortuito e incluso viceversa. Digamos que no hay relación entre el resultado del plan y la calificación futura del concurso (en caso de que lo haya).

3.- El experto en reestructuración

Es la clave de bóveda del plan y, por eso mismo, le queremos dedicar unas líneas aquí.

a.- Su naturaleza.

En esencia, el experto es un auxiliar del juez, independiente, inscrito en el Registro de Expertos en Reestructuración.

Ni dirige la empresa ni sustituye al órgano de administración, pues tiene una función puramente técnica, evaluadora y certificadora.

b.- Supuestos de nombramiento (art. 672 TRLC).

El juez designará experto cuando:

  • Lo solicite el deudor.
  • Lo soliciten acreedores que representen más del 50 % del pasivo afectado.
  • Se pida la suspensión general de ejecuciones (y el juez lo considera necesario).
  • El plan pretenda arrastrar clases disidentes de acreedores o socios.

Cumple indicar que las partes pueden solicitarlo voluntariamente.

b.- Nombramiento discrecional.

El juez puede decidir la designación a partir de la consideración de la complejidad del caso.

Puede solicitarse que el experto tenga determinadas habilidades técnicas u otras circunstancias, pero debemos insistir en que es el juez quien decide acerca del nombramiento.

c.- Funciones principales.

  • Verificación técnica del plan y de la información financiera.
  • Revisión de la formación de clases de créditos (y por tanto acreedores).
  • Informe sobre la equidad del sacrificio y la prioridad relativa.
  • Facilitación de la negociación.
  • Supervisión de la ejecución del plan, en el caso de que sea acordado por el juez.
  • Emisión del informe previo a la homologación, que es algo tremendamente decisivo.

d.- Límites.

También queremos ilustrar acerca de los límites de actuación del experto. Y es que éste

NO:

  • Administra la empresa.
  • Impone decisiones.
  • Modifica el plan.
  • Sustituye al órgano de administración.

4.- En definitiva y para acabar.

El sistema de reestructuración preventiva permite a empresas viables evitar el concurso mediante:

  1. Una comunicación judicial que activa un periodo de protección.
  2. La negociación de un plan, que puede ser privado o judicialmente homologado. La elección vendrá determinada, sobre todo, por los efectos que se pretende que tenga el plan.
  3. La intervención del experto, puesto que es esencial en supuestos de arrastre y garantía técnica del proceso.

Creemos que todo ello ofrece una vía flexible y eficaz para resolver situaciones de tensión financiera sin necesidad de acudir al siempre <duro> concurso, eso sí, siempre que se cumplan los requisitos legales y se estructure adecuadamente el plan.


[1] Reitero, porque el adjetivo es importante: necesarios.

Melsion Ramis Perello. Abogado

El presente artículo informativo se publicita a efectos meramente orientativos, no constituyendo en ningún caso asesoramiento legal directamente aplicable y vinculante. Si desea asesoramiento sobre su caso concreto, no dude en contactar con nosotros: administracion@ramisabogados.com

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