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Concurso de acreedores. Análisis de una acción rescisoria. Crédito hipotecario cuyo importe se destina parcialmente a cancelar otro crédito del mismo acreedor. No es rescindible siempre

Análisis de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), núm. 331/2019, de 21 junio.

En el Derecho hay zonas grises y, quizá, en el Derecho concursal aún más.

Uno de los preceptos legales abiertos a la casuística -y, por tanto, al criterio judicial debidamente ponderado- es el art. 71 de la Ley Concursal. Esta norma es la que regula los actos que, declarado un concurso, son rescindibles aunque se hayan celebrado antes del concurso y sean perfectamente válidos. No obstante, se rescinden si se entiende que han causado un perjuicio patrimonial (decimos se entiende pues el mismo artículo regula cuándo ha existido ese perjuicio y cuándo se presume que puede haber existido).

Un clásico en esta materia es la constitución de garantías reales (normalmente hipotecas o prendas) en favor de obligaciones preexistentes o nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. En estos casos, la Ley presume que ha habido sacrificio patrimonial, si bien la parte acreedora puede probar lo contrario (reiteramos el concepto presumir porque es importante: es la acreedora quien debe demostrarlo pues “se parte de que sí ha habido perjuicio”). A partir de aquí surge el problema.

¿Por qué es rescindible? Pues por el famoso principio de la par conditio creditorum que procura que, en caso de concurso de acreedores, todos ellos (dentro de su clasificación) se vean perjudicados en la misma medida por el fallido (total o parcial) del crédito y, lógicamente, si se admiten esas garantías, el acreedor que las obtiene, va a percibir más y eso quiebra la par conditio (por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 392/2018, de 21 junio) y, por tanto, correlativa y lógicamente, el resto de acreedores se ven perjudicados pues van a percibir menos.

Cabe que el sacrificio patrimonial sea justificado o no, con la lógica consecuencia de que en un caso no habrá lugar a la rescisión (se mantendrá la nueva situación y las nuevas obligaciones creadas y garantías en su caso), mientras que, en el otro, sí se rescindirá el negocio jurídico (que fue inicialmente válido y ajustado a derecho).

Hecho el planteamiento teórico, se comprenderá que siempre que es dictada una Sentencia en esta materia, los operadores jurídicos la estudiemos con interés puesto que nos permite aclarar algo más de esa zona gris y -por tanto- orientar mejor a nuestros clientes sobre sus límites de actuación para no verse perjudicados (ojo, a futuro, por algo que no existe aún) ante un el hipotético concurso de la deudora.

En la Sentencia analizada, la entidad bancaria concedió a una sociedad un crédito que precedió a otro de mayor importe. Este segundo crédito mayor fue concedido y garantizado hipotecariamente. Más tarde la deudora presentó concurso de acreedores. El supuesto de hecho es, en esta materia, todo un clásico, de libro.

Para desestimar rescisión de la operación, la Sentencia fija los siguientes parámetros:

  • Importante ampliación del plazo de vencimiento, que pasó de 1 a 4 años.
  • Disminución del devengo de los intereses, tanto ordinarios como moratorios.
  • Ampliación del plazo de liquidación y pago de los intereses de tres a seis meses.
  • Efectiva entrega de lo que se denomina dinero fresco para la deudora (que más tarde presentó concurso) con el que pagó a proveedores.
  • El crédito, precedido de otro, permitió a la deudora archivar un “preconcurso” ya iniciado, pese a que tiempo más tarde tuviera que volver a presentar concurso.
  • Y lo más importante. Pese a que:
    • Parte del nuevo crédito concedido se destinó a cancelar otro de la misma entidad y
    • Fue la negativa de la entidad bancaria a continuar autorizando disposiciones de ese mismo crédito concedido por existir causas de vencimiento anticipado lo que detonó finalmente el concurso,

La Sentencia acepta que el primero de los créditos merece la calificación de “crédito puente” (= ligado a una operación crediticia de mayor envergadura) y por tanto esa cancelación de un crédito de la entidad con dinero procedente de otro crédito de la misma entidad (es el paradigma habitual de operaciones que los Tribunales rescinden) es aceptable precisamente por considerarse probado que se trató de un “crédito puente”.

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