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Nota informativa: DECRETO LEY 1/2020 CAIB de 17 ENERO (BOIB 23 enero 2020). Regulación contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas

Ha sido publicado recientemente la Norma identificada, la conocida como la reguladora del “turismo de excesos” o “turismo de borrachera” en Baleares.

Es por ello que desde Ramis Abogados pensamos que es interesante hacer llegar una mínima información o resumen acerca de su contenido y regulación.

  1. Ámbito de aplicación

a) El Decreto se aplica únicamente en las calles que constan en los anexos 1 a 4 de la Norma de Calvià; Palma; Llucmajor; Sant Antoni de Portamany. Para más facilidad, puede consultar el detalle de las zonas aquí: http://ramisabogados.com/zonas-de-aplicacion-del-d1-2020-turismo-de-excesos/

b) Sí es de aplicación a toda la Comunidad Autónoma la prohibición de prácticas “denigrantes” y las peligrosas para la vida, salud e integridad física (“balconing”).

  1. Deber de información.

Según el art. 3 “las empresas turísticas de alojamiento y las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas” deben informar a los clientes “de manera expresa y de la cual quede constancia” de las prohibiciones que siguen y, caso de infringirlas, de las sanciones que impone el Decreto ley, así como de su obligada expulsión inmediata:

a) Las prohibiciones son, en general, prácticas peligrosas para la vida, la salud y la integridad física, tanto en alojamientos como viviendas turísticas. En especial se señala lo que se conoce como “balconing”: pasar de un balcón o ventana a otro, lanzarse o precipitarse desde lugares no adecuados a piscinas, al vacío o a cualquier otro elemento.

b) Y las sanciones son:

  • Expulsión inmediata del establecimiento o vivienda, que será ordenada por la dirección o -si es vivienda- por la comercializadora (con auxilio de la fuerza pública si es preciso).
  • Las demás sanciones que puedan corresponder según Norma.
  1. Personas responsables.

Por su importancia para este informe, me permito reproducir al menos parcialmente el art. 21 que determina los responsables:

“1. Son personas responsables de las infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales en este Decreto ley. 2. La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores empleados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios contratados por estos. (…)

  1. Conclusión.

En consecuencia, recomendamos que, sin perjuicio de mayor concreción o determinación si procede, se deje constancia de que al cliente se le ha informado expresamente de que:

  • Está prohibido lo siguiente:
    • Las prácticas peligrosas para la vida, la salud y la integridad física de los clientes en los establecimientos de alojamiento turístico y en las viviendas objeto de comercialización turística.
    • Se consideran prácticas peligrosas, entre otras, pasar de un balcón o ventana a otro, o lanzarse o precipitarse desde lugares no adecuados a piscinas, al vacío o a cualquier elemento (“balconing”).
  •  Caso de contravención de la prohibición, los clientes que las realicen tienen que ser expulsados del establecimiento con carácter inmediato, con independencia de las sanciones que se les puedan imponer, de acuerdo con este Decreto ley y con las ordenanzas municipales correspondientes. Se podrá requerir al efecto la colaboración de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
  1. Alcohol 

En cuanto a la venta de alcohol, se prohíbe en los establecimientos la modalidad de “todo incluido”. Y también se prohíbe:

  • La publicidad e incentivos para la bebida de alcohol, ejemplificándose el “happy hour”, análogos y similares.
  • Las rutas etílicas y semblantes.
  • La publicidad de alcohol es muy restringida.
  • La exposición de bebidas alcohólicas en exteriores.
  • Suministro mediante máquinas, salvo que estén en el interior y con control personal.
  • La venta a menores (innecesario pues ya está prohibido …).
  1. Venta de bebidas alcohólicas.

Aproximadamente las mismas medidas se repiten para los establecimientos de venta de bebidas alcohólicas.

  1. Prácticas denigrantes.

Se prohíben prácticas denigrantes y se delimita lo que pueda y no pueda hacerse en fiestas y excursiones en barcos.

  1. Medidas cautelares.

La Administración podrá adoptar medidas cautelares en los casos más graves.

  1. Faltas. 

Se dividen en muy graves; graves; leves.

  1. Las muy graves que más podrían acercarse a nuestra actividad son la infracción de prohibición del “todo incluido” referido en el punto 3 del informe, pero de su redacción parece que igualmente se habla de “incumplimiento por los establecimientos de alojamiento turístico y viviendas objeto de comercialización turística” por lo que entiendo que no debe ser aplicable a los otros operadores turísticos.
  2. El resto de las faltas que se consideran muy graves se dirige a otros agentes como establecimientos dedicados a venta alcohólica, prácticas denigrantes, publicitación o comercialización de (y prácticas relacionadas con) fiestas alcohólicas.
  3. En cuanto a las faltas graves, parecen también (así lo dice la Norma) expresamente a “establecimientos de alojamiento turístico y viviendas objeto de comercialización turística, por lo que tampoco veo que nos sea aplicable.
  4. Lo mismo cabe apuntar sobre las faltas leves.
  5. A esta consideración se añade que la pena accesoria puede ser “el cierre del local o establecimiento”.

10. Sobre el régimen transitorio de entrada en vigor.

También resulta dudosa la entrada en vigor. Ahora lo estudiamos:

a. Exposición del problema.

La Disposición Transitoria Única sobre venta de bebidas alcohólicas bajo modalidad de “todo incluido” y similares tiene mala redacción puesto que no especifica a qué contrato se refiera cuando habla de “servicio vendido o reservado tanto directamente como a través de entidades intermediarias antes de la entrada en vigor de este Decreto ley”: ¿vendido o reservado al cliente final o a una agencia de intermediación u otro operador turístico?

b. Nuestra opinión sobre la temporada 2020.

No tengo clara la respuesta, aunque creo sobreentender que se está pensando en el booking final a cliente.

De todos modos, sí entiendo que ello plantea un problema que se va a solventar en la forma de “un plazo de un año antes de aplicación estricta” y es que no veo muy bien qué vaya a ocurrir durante esta próxima temporada turística cuando en un mismo hotel puedan “convivir” clientes que ya han contratado (con lo que aún tienen “derecho al todo incluido” en 2020 porque reservaron antes del día 23.01.2020, fecha de entrada en vigor de la Norma) con otros clientes que “en la misma barra de bar” no tengan derecho porque reservaron después de tal día.

Ciertamente la Ley establece que estamos ante una excepción. Las excepciones a la Norma siempre tienen aplicación restrictiva. Por ello el Decreto ley dice que, para que sea de aplicación la excepción para 2020, “debe acreditarse” que la venta/reserva es anterior (por tanto, salvo acreditación, se presume que la reserva ya es posterior y por tanto debe aplicarse el Decreto ley), pero creo que habrá muchos problemas prácticos de control.

c. Nuestra opinión sobre la temporada 2021.

Sin embargo, de lo que albergo poca duda es del significado del inciso final de la Disp. Transitoria Única comentada: “En ningún caso es de aplicación esta excepción a partir del día 1 de enero de 2021.”. Por tanto, llegado ese día, no cabe otra que aplicar el Decreto ley, sin más.

Melsion Ramis, Abogado
correo: ‘ramis@ramisabogados.com’

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