¿Cuándo existe la comunidad de bienes? ¿Qué significa que es voluntaria o incidental?
La comunidad formalmente considerada existe -de acuerdo con el art. 392 del Código Civil- cuando la propiedad de un bien o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas, las cuales son copropietarias del mismo y se denominan “comuneros”.
Si ese bien o derecho pertenece proindiviso a varias personas porque esta es la voluntad de las mismas, se entiende que es una comunidad de bienes voluntaria, sin embargo, si dicha situación nace sin tener en cuenta la voluntad de los partícipes -vg. una herencia- se entenderá que la comunidad es incidental.
¿Qué derechos adquieren los comuneros cuando se constituye la comunidad?
Cuando la comunidad de bienes se constituye los comuneros adquieren una serie de derechos:
Usar y disponer de la cosa común, siempre y cuando ese uso y disfrute no perjudique a los intereses de la comunidad o a la propia comunidad.
Participar en los beneficios que la comunidad obtenga.
Actuar en beneficio de la cosa común: los comuneros tienen legitimación activa suficiente como para actuar judicialmente en beneficio de la cosa común (pej. reclamar la renta impagada de un inmueble de la comunidad).
Ejercitar el derecho de retracto en el caso de que alguno de los comuneros decida vender su cuota (mediante el ejercicio de este derecho, los comuneros gozan de una adquisición preferente sobre terceros).
Ejercitar la acción de división de la cosa común: a través de esta acción, el comunero dejará de pertenecer a la Comunidad y los bienes que antes se encontraban proindivisos, se dividirán.
Renunciar a su cuota de participación.
Para adoptar acuerdos, como norma general, se requerirá el voto favorable de la mayoría de cuotas que integran la comunidad, salvo para los actos que supongan una alteración de la cosa común, en los que se requerirá unanimidad.
Al igual que una Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante, SL), las Comunidades de Bienes pueden servir para organizar un patrimonio común, pero estas dos figuras deben ser correctamente diferenciadas.
Pasemos a exponer de forma sucinta las principales diferencias entre la comunidad de vienes y la S.L:
Personas necesarias para formalizarla:
Como ya hemos mencionado en la introducción, la comunidad de bienes nace cuando existe un bien o derecho perteneciente a dos o más personas, por lo tanto, no existirá Comunidad de Bienes si tan solo hay 1 comunero. Sin embargo, en el caso de las SL, sí que se permite que sean constituidas por 1 solo socio, si esa es su voluntad.
Capital social inicial mínimo requerido:
Por lo que a las Sociedades mercantiles se refiere, en el caso de las SL el capital inicial que se debe desembolsar en el momento de constitución es de 3.000 Euros.
Por el contrario, para constituir una Comunidad de Bienes no se requiere desembolso de capital inicial alguno.
Publicidad de su constitución:
La constitución de una Comunidad de Bienes puede realizarse a través de un documento público o privado, es decir, no es necesario que el contrato o documento de constitución sea elevado a escritura pública o se inscriba en algún registro, siendo voluntad de los comuneros si desean hacerlo o no. Únicamente deberá inscribirse en la Agencia Tributaria.
En el caso de las SL, requieren la constitución en escritura pública, es decir, ante notario. Dicha escritura deberá inscribirse posteriormente en el Registro Mercantil so pena de convertirse en sociedad irregular.
Respecto a su tributación:
La Comunidad de Bienes deberá tributar el I.V.A derivado de su actividad y los comuneros tributarán por el IRPF, mientras que las SL tributarán por el Impuesto de Sociedades.
Sobre la responsabilidad de los miembros:
Si hablamos de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitadas, los socios serán responsables por los actos de la sociedad hasta el límite de su aportación, no debiendo responder con su patrimonio personal puesto que la sociedad es un ente con personalidad jurídica y puede responder ella misma frente a terceros.
En el caso de las comunidades de bienes el panorama es completamente distinto, puesto que no tienen personalidad jurídica. Así, los comuneros responden frente a terceros de forma ilimitada y solidaria, con todos sus bienes presentes y futuros.
De esta forma los acreedores de la comunidad podrán reclamar el pago de las cantidades adeudadas por la comunidad a todos los comuneros, individualmente considerados, quienes deberán responder de las mismas.
En conclusión, ambas formas de organización son válidas y cada una de ellas tienen beneficios e inconvenientes distintos. En el caso de las Comunidades de Bienes, podemos destacar -como ventajas- la mayor sencillez en lo que se refiere a la gestión y formación de la misma, y como desventajas, la tributación por IRPF (si los beneficios son elevados se deberá abonar una cantidad mayor que si tributamos por el Impuesto de Sociedades) o la responsabilidad ilimitada.
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Luis García Rozalén, Asistente Equipo Jurídico.
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