Los humanos cometemos equivocaciones. Eso ocurre en todos los ámbitos de la actividad, por tanto, también cuando se gestionan obligaciones legales.
En ocasiones ocurre que se entrega o paga cosa o dinero que no se debe o -visto desde el otro polo de la relación- se cobra o recibe cosa o importe sin tener derecho.
Esto normalmente ocurre en el caso de quien paga por error y piensa -de forma equivocada- que adeuda algo a una persona cuando en realidad ocurre que, o bien no lo debe o bien lo debe a una persona distinta de aquella a quien cree.
Esto es lo que el Código Civil llama el cobro de lo indebido (que es lo mismo que decir el pago de lo indebido, pues si uno cobra, es porque hay otro que paga).
Esta regulado en los artículos 1895 a 1901, dentro de un Capítulo con nombre llamativo y seguramente en desuso: los cuasi contratos. En concreto, el artículo 1895 nos da la pauta:
“Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.”.
Algo antes, el mismo del mismo Código civil nos dice en su artículo 1089 que:
“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
Los cuasi contratos son una figura seguramente extraña y algo atávica, pero su nombre es tremendamente acertado en cuanto describe situaciones en las que no hay un contrato, pero casi sí. Es el caso: Se ha pagado algo a alguien, sin contrato, pero precisamente pensando que existía y, por tanto, surge una relación en que hay obligación de recibir lo percibido.
En realidad, estamos ante una aplicación concreta de un principio general tan importante como es la interdicción del enriquecimiento injusto pues es evidente que, si alguien percibe algo a lo que no tiene derecho, se está enriqueciendo injustamente. Correlativamente, el que paga se está empobreciendo injustamente.
Tres son los requisitos fundamentales para poder ejercer la acción con éxito:
- Pago efectivo.
- Falta de causa de ese pago.
- Error por parte de quien efectuó ese pago.
Las consecuencias vienen especificadas en el propio Código civil y dependerán de la buena o mala fe del que recibe el pago. Lógicamente, son más severas en el caso de que el que recibe sin tener derecho ha actuado de mala fe.
La prueba -sobre todo del error que origina el pago- no es fácil, pero el art. 1901 nos ayuda al establecer la presunción del error si se “entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada”, pero el que lo recibió también podrá “probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa.”.
Llama la atención el plazo para ejercer la acción, la famosa prescripción de la acción.
En este caso es importante, pues quien está en un error puede tardar bastante tiempo en advertirlo con lo que, de aplicarse el plazo de prescripción de un año para los supuestos de culpa o negligencia del art. 1968 del Código Civil, podríamos encontrarnos con que, cuando se advierte el error, ya no se puede reclamar. Cumple reflexionar que, en tal caso, habría que ver cuál sería la interpretación que pudiera dársele de la coletilla final del precepto cuando dice “desde que lo supo el agraviado”.
Sin embargo, no hay que ir tan allá:
Pese a que se trata de una acción que nace sin contrato, se le aplica la prescripción propia de los contratos del art. 1964 del Código civil, es decir, cinco años (antes de la reforma del Texto eran quince) por considerarse que es una acción personal sin plazo especial.
Así lo dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 abril 1933 (Recurso 2834/1990, Ponente Excmo. Sr. Casares Córdoba), posteriormente citada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, núm. 348/2006 de 11 de mayo; doctrina que, más de soslayo, sigue también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, núm. 252/2003, de 15 de abril.
Melsion Ramis. Socio Director de Ramis Abogados.
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