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Crisis del coronavirus COVID-19 como causa de fuerza mayor: Exoneración de responsabilidad ante el incumplimiento

Tras el artículo introductorio publicado ayer en nuestra página web (http://ramisabogados.com/efectos-del-coronavirus-covid-19-sobre-los-contratos/), desde Ramis Abogados queremos dedicar dos artículos algo más detallados a los dos posibles mecanismos a que hacíamos referencia:

A este segundo punto es al que dedicamos el presente artículo, que igual que la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus va a resultar de gran trascendencia y aplicación en esta inesperada y grave crisis.

Reiterando lo ya expuesto en relación a la cláusula rebus sic stantibus, hay que partir de los principios de que:

  • La regla general y preferente en materia contractual es la expresada en la locución latina pacta sunt servanda o, lo que es lo mismo en términos del propio Código Civil, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos (artículos 1091 y 1278).
  • Una vez válidamente celebrado un contrato las partes están obligadas al cumplimiento no solo de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del Código Civil).

Por consiguiente, ante un incumplimiento contractual, la parte fielmente cumplidora podrá reclamar de la otra el cumplimiento del mismo, la resolución y, en ambos casos, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (artículo 1124 del Código Civil).

Siendo esto así, nuestro Código Civil también prevé que, ante situaciones excepcionales, el incumplimiento de un contrato no conlleve la obligación de la parte incumplidora de indemnizar.

Artículo 1105 del CC.-

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.

Doctrina y jurisprudencia han venido desarrollando ampliamente estos supuestos. Traemos a colación por todas y como mero botón de muestra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 3ª) núm. 88/2013 de 27 febrero que se remite a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (la negrita es nuestra):

<<Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de mayo de 1983, 23 de junio de 1990). Pero cuando el acaecimiento dañoso sea debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito ni de fuerza mayor, debido a que faltaría la adecuada diligencia por omisión de los cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso lo que haría inaplicable la excepción establecida en el artículo 1105 citado, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridos por el precepto.

Pues bien en el caso hoy enjuiciado es un hecho no solo acreditado sino reconocido por la propia parte demandante que el desprendimiento de una esquina de la azotea de la Comunidad demandada producido el 15 de septiembre de 2009, fue debido a la caída de un rayo sobre la misma con fuerte impacto en el petril de la terraza superior comunitaria, evento externo al ámbito de la Comunidad, inevitable e irresistible y que como muy señala la Juez de instancia en su sentencia debe ser calificado como de fuerza mayor>>.

En este marco tiene indudable encaje, entendemos, la situación provocada por la irrupción de este coronavirus y los terribles efectos que en todos los ámbitos ya está provocando.

Sin embargo, no hay que obviar que dicha previsión legal:

  • Es perfectamente disponible por las partes que, por tanto, pueden pactar lo que consideren oportuno bien en sentido contrario (esto es, de prever responsabilidad aún en caso de acaecimiento de tales circunstancias), bien previendo expresamente en el contrato la exoneración de responsabilidad en el modo y grado que consideren oportuno.
  • Parte de la ausencia de mora o culpa en quien lo alegue.

No dude en contactar con Ramis Abogados para asesorarse debidamente y poder proceder en esta excepcional situación en la que nos encontramos de la mejor forma posible.

Íñigo Azcona, Abogado
Correo: ‘azcona@ramisabogados.com’

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