intimidad

El caso de Santi Millán. ¿Qué importancia se le da a nuestra intimidad?

El derecho a la intimidad, sexting y revenge porn y la ley del “Solo sí es sí”

Han sido numerosas las ocasiones en las que famosos españoles han sido víctimas de difusiones de vídeos sexuales suyos sin consentimiento. El caso más reciente es el de Santi Millán, el cual se vio a finales de junio de este año ante una situación que podría calificarse perfectamente de antijurídica o contraria a derecho. Así pues, se filtraron grabaciones del actor y presentador manteniendo relaciones sexuales con una mujer que no era su esposa. Esta situación generó un debate en las redes sociales sobre si esta vulneración del derecho a la intimidad era o no constitutiva de delito.

En primer lugar, es importante identificar muy bien cuál es el bien jurídico que se está intentando proteger. En este caso hablamos del derecho a la intimidad regulado en el apartado 18 de nuestra Carta Magna y garantizado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que ya en su primer artículo adelanta que será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas.

El derecho a la intimidad tiene tanto una vertiente positiva que es la de asegurar al sujeto un poder sobre su información personal y familiar; como una negativa, que impide la difusión por terceros de los datos que pertenezcan a la esfera personal del mismo.

Conducta punible consistente en el descubrimiento de secretos:

En estos casos, sí es posible que el autor de la difusión tenga responsabilidad penal, siempre y cuando su conducta pueda subsumirse en el delito de descubrimiento y revelación de secretos y vulneración de la intimidad recogido en el artículo 197 del Código Penal. El artículo 197 del Código Penal vigente castiga una serie de conductas que atentan contra la intimidad, entendida como bien jurídico constitucionalmente protegido.

Nuestro legislador ha querido, debido a la cotidianeidad de este tipo de conductas, castigar al responsable atendiendo a la forma en la que se ha obtenido el contenido (en este caso de carácter sexual), castigando incluso la mera difusión de este, aun sin haberse “descubierto” como tal.

Elementos del delito

En primer lugar, es crucial identificar cómo se han obtenido inicialmente las imágenes.

En su apartado primero el artículo 197, establece: “serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento:

a) Se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.

b) Intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.”

Estamos ante un delito de actividad, no de resultado, el cual se consuma con el apoderamiento o la interceptación sin que sea necesario el descubrimiento de secretos o la violación del derecho a la intimidad, siendo aceptada la tentativa. Es también un delito doloso en el que existe una voluntad clara de cometer una conducta ilícita, la de descubrir secretos o vulnerar la intimidad.

En el caso de haberse obtenido las imágenes sin permiso del protagonista de estas, estaríamos ante un descubrimiento de secretos por parte de quien lo obtiene inicialmente (1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses) y de revelación si además estas imágenes son difundidas (de 2 a 5 años de prisión). Lo que supondría un concurso real de delitos por encontrarnos ante dos acciones diferentes – en un primer momento, la acción consiste en descubrir el secreto en cuestión y apoderarse de este, siendo indiferente para la consumación del delito la posterior difusión o revelación; en el caso de la revelación, es también indiferente para su consumación si el autor se ha apoderado del secreto de forma ilícita o lícita, con lo cual estamos ante dos acciones diferentes que dan lugar a dos delitos individualmente reprochables cada una de las cuales constituye un delito a pesar de estar afectando al mismo bien jurídico, en este caso la intimidad. Así pues, se imputarán ambos delitos, cada uno con su pena correspondiente.

Por otro lado, si quien difunde las imágenes no es quien las ha obtenido de forma ilícita, si no que las ha obtenido con conocimiento de su origen ilícito – alguien se las ha reenviado –; estaríamos ante un delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 197.3.2 del Código Penal: se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.”

El último escenario es aquel en el que el autor del delito ha obtenido de forma legal el contenido, es decir, la víctima fue quien en confianza se lo envió, y este sin su consentimiento procedió a difundirlo. Estamos ante una difusión no consentida la cual afecta de forma tal al derecho a la intimidad de la persona que el legislador castiga en el artículo 197.7 con una pena de 3 meses a 1 año de prisión, o multa de 6 a 12 meses. En este apartado se castigan figuras como el sexting o el revenge porn, es decir, cuando una persona difunde un vídeo íntimo de otra sin su permiso, pero habiéndolo grabado con su consentimiento.

El “revenge porn” y la importancia de quién es el que comparte este tipo de imágenes.

El revenge porn es una de las figuras a las que recurren más los tribunales para calificar este tipo de conductas. Esta se define como el compartir sin autorización fotos o grabaciones obtenidas con consentimiento de la víctima. Es decir, si en el caso de Santi Millán, las imágenes hubiesen sido enviadas a quien las difunde por este mismo o grabadas con su consentimiento, para posteriormente ser difundidas por quien las ha grabado o recibido contando con la confianza de la víctima, estaríamos ante un caso de “revenge porn”. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha venido reiterando que en el caso de que la imagen comprometedora haya sido difundida de nuevo por terceros ajenos a este vínculo de confianza, estos no serán penalmente sancionados. Según nuestro alto Tribunal: «Es indispensable para acotar los términos del tipo excluir a terceros que son extraños al círculo de confianza en el que se ha generado el material gráfico o audiovisual y que obtienen esas imágenes sin conexión personal con la víctima. La difusión encadenada de imágenes obtenidas a partir de la incontrolada propagación en redes telemáticas, llevada a cabo por terceros situados fuera de la relación de confianza que justifica la entrega, queda extramuros del derecho penal».

Pero, ¿qué conducta es la que persigue castigar el legislador?

Lo que se busca es castigar a quien ha roto el vínculo de confianza inicial, menoscabando de esta forma la intimidad de la persona. Según la reciente jurisprudencia: “Se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad que quiera resguardarse frente a aquellos terceros que no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima«. Es decir, pese a que entre la víctima y quien toma la imagen sí había un espacio de legitimidad, al compartirse con un tercero, se produce este menoscabo de la intimidad. Lo relevante para determinar si hay menoscabo de la intimidad o no, no es tanto el carácter sexual de las imágenes, sino que quien las difunde rompe el círculo de intimidad que sí existía.

Al margen de la vía penal, estas conductas se pueden reclamar por la vía civil. El Reglamento General de Protección de Datos las considera también infracciones por las cuales las víctimas deben recibir una compensación económica.

Pero, esto no es todo, pues hoy en día se siguen intentando frenar estas intromisiones a través de leyes como la del “solo sí es sí”

En este sentido, es interesante la reciente aprobación de la ley del “Solo sí es sí” que trata sobre el consentimiento en el ámbito sexual. La ley castiga con una pena de prisión de tres meses a un año o con multa de seis a doce meses a quien, sin autorización de la persona afectada, difunda revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella, que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de la persona.

También castiga con la pena de multa de uno a tres meses a aquel que reciba la imagen y la reenvíe sin el consentimiento del afectado, conducta no prevista en la norma penal.

María Cabot Ibáñez. Jurista.

Etiquetas

Comparte este post