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La responsabilidad de las personas jurídicas

La introducción en nuestro Código Penal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha supuesto no solo un ensanchamiento del derecho penal respecto a quienes pueden ser responsables de los delitos sino también una distorsión en nuestro modelo punitivo.

En la historia reciente han sido los países anglosajones los que con mayor naturalidad han asentado en su ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas siendo los países del Common Law, destacando Inglaterra, Irlanda y Estados Unidos, como aquellos países que han mantenido a lo largo de los años la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Mas reticentes a la inclusión de las personas jurídicas como responsables penalmente se han mostrado los ordenamientos continentales, Alemania, Italia, España o Grecia, han mostrado, en su historia reciente, una fuerte oposición a la posible imposición de responsabilidades penales a las personas jurídicas, si bien es cierto que la capacidad de éstas para cometer hechos delictivos históricamente había sido aceptada en estos países. No es hasta finales del siglo XVIII, cuando surgieron diversos autores que se mostraron contrarios a la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas, destacando entre éstos Julius von Malblanc que en su obra Opúsculo ad tus Crimínale Expectantia, expuso por primera vez una enconada defensa de la irresponsabilidad penal de la persona jurídica.

Ya en los albores del XIX, el principio de societas delinquere non potest, cobra mayor aceptación. Desde esos tiempos en adelante el derecho penal alemán, que ha venido marcando la línea de la teoría general del delito en la Europa continental, desechó la idea de la responsabilidad de las personas jurídicas.

El derecho penal español, inspirado en la doctrina alemana, asumió la teoría general del delito que basa la responsabilidad penal de los autores en dos principios, el de culpabilidad y de personalidad de las penas.

La culpabilidad exige que quien delinque debe conocer tanto la ilicitud de hecho como también debe comprenderlo y querer hacerlo. De esta manera, resulta difícil asumir que una persona jurídica pueda llevar a término alguna conducta delictiva pues, de forma natural, no tiene capacidad de realizar una acción por sí sola, ni tampoco puede conocer que ilicitud del hecho. Por lo que respecta a la voluntad, resulta también discutible pues, resultando cierto que los acuerdos tomados en el seno de los órganos de dirección pudiera considerarse como la voluntad de la persona jurídica, es indudable que esa voluntad tiene como origen la voluntad de las personas físicas que la dirigen, de ahí que gran parte de la Doctrina en España se opusiera al reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En cualquier caso, el Legislador tomó la determinación de introducir en nuestro Código Penal la responsabilidad de las personas jurídicas en el año 2010. El fundamento de la introducción en nuestro texto legal de la responsabilidad penal se basó en una supuesta exigencia derivada de la normativa internacional, extremo que, a día de hoy, resulta evidente que no existía.

Sea como fuere la LO 5/2010, de 22 de junio introdujo la responsabilidad penal de la persona jurídica en nuestro Código Penal, siendo modificado por la también LO 7/2012 y posteriormente por la LO 1/2015, de 30 de marzo. La dificultad por acomodar la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro Código Penal ocasionó dos reformas en apenas cinco años, dando muestra de la dificultad de encajarla dentro de los principios informadores de nuestro derecho penal.

La reforma del año 2012 modificó el apartado 5º del artículo 31 bis, ahora artículo 31 quinquies. En dicho precepto se establece la exoneración de la aplicación de la responsabilidad civil a una serie de personas jurídicas entre las cuales, en el año 2010, se incluían los partidos políticos y sindicatos. A partir de la introducción de la reforma del 2012, los partidos políticos, así como los sindicatos, puede ser considerados responsables penalmente.

La reforma introducida del año 2015 se efectuó con la intención de llevar a cabo una mejora técnica en la reforma procurando delimitar una serie de conceptos y tratar de aclarar las dudas interpretativas que se podían plantear.

Fijado el marco legislativo desde el 2015, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se regula en el Código Penal fundamentalmente en los artículos 31 bis a 31 quinquies, el artículo 33.7 y el artículo 66 bis.

El sistema diseñado excluye a una parte que la persona jurídica que se relacionan de forma taxativa en el artículo 31 quinquies del Código Penal. De esta manera, el Estado, las Administraciones Públicas territoriales e instituciones, los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, las organizaciones internacionales de derecho público, ni tampoco aquellas que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

Además de todas estas entidades, también prevé el artículo 31.2 quinquies una adicional limitación en cuanto a las penas a imponer respecto a las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Tampoco podrá aplicarse la regulación de la responsabilidad penal a aquellas entidades que carecen de personalidad jurídica propia, tales como holding, a los que se les aplicará el artículo 129 del Código Penal, consecuencias accesorias.

Una vez escrutadas aquellas personas jurídicas susceptibles de incurrir en responsabilidad penal debemos abordar que elementos deben darse para considerarlas responsables penalmente.

De una parte, deben concurrir las circunstancias que se describen en el artículo 31 bis y de otra parte, debe contar con una expresa previsión en cada tipo delictivo. De esta manera, una persona jurídica sólo podrá ser responsable penalmente de determinados delitos, siendo necesario que exista una previsión expresa en cada uno de ellos. De esta manera, la responsabilidad penal se excluye de una serie de bienes jurídicos por entender que no puede atacarse por una persona jurídica. Aun así debemos poner de manifiesto que si bien en el año 2010 se impuso un catálogo de delitos que prevén la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, con motivo de la reforma del año 2015 se amplió el catálogo de delitos que podían cometer las personas jurídicas, con lo que no resulta nada descabellado esperar que paulatinamente se puedan ir ampliando el catálogo de delitos que puedan atribuirse a las personas jurídicas.

Centrándonos en el contenido del artículo 31 bis del Código Penal, se establece que:

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso

Lo primero que se resulta apreciable es que el título de imputación para las personas jurídicas es distinto al previsto en el Código Penal para las personas físicas, derivando el reproche penal para las personas jurídicas de la comisión previa por parte de una persona física de una conducta delictiva, de ahí que nos encontremos con un sistema de responsabilidad por transferencia y por ende, de la evidente imposibilidad de sostener que, la persona jurídica pueda cometer un hecho delictivo por sí sola.

El sistema de transferencia ideado por el Legislador no es unitario, pues establece dos modelos distintos.

El primero de ellos, se trata de una transferencia por representación o también denominado vicarial, entendiendo que la voluntad de delinquir de la persona jurídica se perfecciona con la actuación de la persona física que en este caso debe ser una persona que cuente con la posibilidad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o bien ostente facultades de organización y control de la misma. La acción de la persona física debe suponer siempre una actuación en nombre o por cuenta de la persona jurídica y necesariamente debe suponer un beneficio de la persona jurídica.

Por otro lado, la segunda forma de transferencia prevista en el artículo 31 bis reside en un previo delito cometido por quienes están sometidos a la autoridad de las personas físicas que se relacionan en el apartado primero y que la conducta delictiva se haga dentro del ejercicio de las actividades sociales, viéndose de nuevo beneficiada la persona jurídica. La nota característica de este segundo modelo se sustenta en el necesario grave incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. De ahí que la responsabilidad penal de la persona jurídica, en el caso de personas dependientes de ésta, depende de la acreditación de una grave omisión a la hora de adoptar medidas de de precaución que se requieren para desarrollar la actividad propia de la persona jurídica.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de febrero de 2016, estableció que “lo que no admite duda(…) es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad…”.

De todo ello se deduce que el doble sistema de transferencia previsto legalmente evidencia que las personas jurídicas no comente delito, su responsabilidad penal deriva de los delitos cometidos por otros.

Crucial resulta que esa acción delictiva previa, suponga un beneficio para la persona jurídica, que puede ser directo o indirecto. La cuestión es acotar que debe comprenderse como beneficio. Hasta que la reforma del 2015 efectuada según la propia exposición de motivos para de alguna manera clarificar la novedosa regulación iniciada en el año 2010, se establecía legalmente que la acción delictiva previa debía suponer un cambió “provecho” para la entidad. En la actualidad, esa expresión se ha visto sustituida por la actual dicción “beneficio directo o indirecto”. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo marcó cuales eran los contornos de, el beneficio directo o indirecto, considerando que debe ser entendido como cualquier clase de ventaja, incluso de una simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto a otros competidores, identificando ese provecho para el lucro o para mera subsistencia de la persona jurídica.

Por tanto, la responsabilidad penal de las personas jurídicas tiene difícil encaje con el principio de culpabilidad que se erige como principio informador del derecho penal español.

La responsabilidad penal de la persona jurídica en el sistema penal español se configura bajo dos modelos de transferencia, de ahí que se entiende que la persona jurídica no puede cometer delitos por sí misma, pues para resultar responsable la persona jurídica penalmente resultan necesaria la comisión previa de un delito de una persona física que tenga una concreta vinculación, ya sea como dependiente o bien pertenezca a sus órganos de control. A todo ello debemos sumar que, para que se pueda considerar responsable penalmente a una persona jurídica deberá conectarse el delito previo con un beneficio directo o indirecto para ésta y en todo caso, solo podrá responder penalmente la persona jurídica de aquellos delitos catalogados por el legislador expresamente.

José María Alonso Vaquerizo. Abogado.

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