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Ley 29 diciembre 2018. Especial Atención a las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital (I)

El pasado 29 de diciembre de 2018 se publicó en el BOE la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

I. De lo que no nos ocupamos, pero queremos publicitar su existencia.

Enumeraremos en primer lugar las modificaciones de las que no nos vamos a ocupar. Pero no nos resistimos al menos a anunciarlas sintéticamente:

  • Código de Comercio, Art. 44, 49, fundamentalmente sobre la obligación de suministrar información no financiera.
  • Ley 22/2015 de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, Art. 35.
  • Ley 25/2013 de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
  • Ley 16/2009 de 13 de noviembre, de Servicios de Pago.
  • Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.

 II. Algunas modificaciones concretas de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Han sido modificados algunos otros preceptos, pero nos parecen relevantes los cambios que a continuación analizamos, pues afectarán a la gran mayoría de las sociedades.

1.- Modificación del Art. 62.2.

La Ley de Sociedades exigía de forma inflexible la obligación de acreditar las aportaciones dinerarias hechas tanto en el momento de la constitución de la sociedad como en el de la ampliación de capital.

Para ello se exigía -y continúa exigiendo- la certificación del depósito de las cantidades en la pertinente entidad de crédito.

Este régimen se ha flexibilizado ¿cómo?

Mediante la adición un párrafo 2 que literalmente dice:

“No obstante lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

Por tanto, se permite que, en lugar de acreditar el depósito monetario, se haga manifestación de responsabilidad solidaria frente a quien pueda resultar perjudicado por su falta de realidad, sea éste la propia sociedad o un acreedor.

Esta modificación nos parece acertada pues viene a reconocer una realidad: Esta certificación aporta poca seguridad ya que nada impide que, después de constituir la sociedad o formalizar la ampliación de capital (sobre todo en sociedades reducidas), se reintegre inmediatamente el importe depositado. A fin de cuentas -por el normal devenir societario- no hay posibilidad de “congelar” esos fondos puesto que son los que la sociedad deberá utilizar para el normal desarrollo de su actividad. Al menos, esta nueva redacción viene a reconocer la situación. Otra cosa es que en realidad la aportación se haga a la forma, pero no al fondo y nos explicamos:

Afecta a la forma porque el notario ya no habrá de requerir de forma ineludible que se le acredite la aportación, sino que bastará con que recoja la manifestación de asunción de responsabilidad.

Y no afecta al fondo porque lo cierto es que los fundadores responden y ya respondían de la efectividad de esas aportaciones; dicho de otro modo, si tras la constitución (o aumento) restituían esas aportaciones, su responsabilidad era patente, cuestiones de prueba al margen, como siempre.

Nos queda una duda, ¿por qué esa flexibilización para la constitución de sociedades y no para los aumentos de capital?

2.- Modificación del Art. 276.

Se ha añadido el párrafo 3 al art. 276 LSC, que queda con la siguiente redacción:

“1. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma del pago. 2. A falta de determinación sobre esos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo. 3. El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución.”.

Así de alguna manera se delimita con mayor precisión el plazo para cumplir la obligación de pago de dividendos acordados y ello porque:

  • De un lado, se mantiene la libertad de la junta para determinar cuándo se paga.
  • Pero, del otro, se pone límite a esa discreción de la junta para acotar un plazo máximo de pago.

Sin tener excesiva trascendencia, aplaudimos todo lo que sea concretar el ámbito material de los derechos de los socios.

3.- Modificación del Art. 348.bis.

Ha sido esta una importante modificación a la que, para no extendernos demasiado, dedicaremos la próxima publicación.

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