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Los formularios no libran de responsabilidad a las entidades bancarias frente a las reclamaciones de particulares

La Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una sentencia muy novedosa porque, si bien mantiene la línea de los Tribunales en materia de contratos con entidades financieras / bancarias, dice cosas muy claras. Y lo más importante de lo que dice es:

1. Aunque la entidad bancaria o financiera proporcione información al cliente, si esa información se da sin margen     de tiempo, en el momento de la inversión o próximo, no es suficiente para que pueda decirse que el cliente está           bien informado.

2. La entidad bancaria es quien debe probar que el cliente recibió la información correcta y no el cliente. Este punto es muy importante ya que al cliente le bastará demostrar que invirtió y será la entidad financiera quien deba demostrar que cuando el cliente invirtió estaba bien informado.

3. En definitiva, los “documentos-tipo o formularios” que usan las entidades bancarias para -dice la sentencia literalmente- “servir de escudo ante las posibles reclamaciones” no sirven para librarlas de su responsabilidad.

Otros pronunciamientos interesantes de la sentencia son:

1. Reitera que según las Sentencias del Tribunal Supremo 244/2013; 769/2014 y 102/2016, “para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes (…) El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante (…) el hecho de tener un patrimonio considerable o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos (…)”.

2. Reitera asimismo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 2014 por la que:

a. Dada la desproporción entre entidad financiera y cliente es necesario proteger al inversor minorista no experimentado debiendo entenderse que las entidades financieras no se limitan a la distribución de los productos, sino que prestan al cliente un servicio de asesoramiento.

b. El deber de información al cliente incluye el deber de la entidad financiera de realizar un “test de conveniencia” para valorar sus conocimientos y puede comprender los riesgos, en definitiva, tomar decisiones de forma informada.

c. Además cuando se hubiese prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones, debe realizar un “test de idoneidad”, es decir, no sólo si el cliente puede comprender el alcance de la inversión sino, además, si la situación financiera del cliente y sus objetivos de inversión.

3. Mantiene la línea interpretativa sobre el llamado “error vicio del consentimiento” del art. 1266 del Código Civil: Error que ha de recaer -además de sobre la persona en algunos casos- sobre la sustancia del contrato, esencial y excusable. Y el incumplimiento del deber de información de la entidad financiera por sí mismo no supone necesariamente la nulidad, pero el cumplimiento o incumplimiento de ese deber informativo incide de forma trascendente sobre ello.

Normativa de interés citada en la Sentencia: Art. 1266 Código Civil // Art. 79bis Ley del Mercado de Valores // Art. 11 Directiva 1993/22CEE // Art. 5 Anexo del RD 629/1993 aplicable a contratos anteriores a la ley 47/2007 // Art. 89.1 del RDL 1/2007 de 16 noviembre.

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