Modificada la Ley de Sociedades

Interesa especialmente a: Cualquiera que sea socio / administrador / apoderado de cualquier sociedad (normalmente sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima).

Ha sido modificada la Ley de Sociedades de Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para mejorar el gobierno corporativo.

No es este el lugar para un análisis profundo, pero nuestro despacho debe ofrecer al menos esta breve síntesis de sus novedades más importantes:

1. Se amplían las competencias de la Junta General y se da mayor participación a los socios. Entre otros extremos y sin perjuicio de que los estatutos puedan establecer limitaciones:
a. La Junta puede dar instrucciones al órgano de administración sobre el gobierno y gestión societaria.
b. Se reserva la autorización de las operaciones más delicadas a la Junta.
c. En la Junta habrá voto separado sobre los asuntos sustancialmente independientes y en especial: La designación y separación de administradores; distintos aspectos de modificaciones estatutarias; y los demás asuntos que establezcan los estatutos.
d. Se detalla la regulación del conflicto de intereses de socios y sociedad.
e. Se regula extensamente el derecho de información y su influencia en el desarrollo de la Junta. Ya no todos los casos de denegación de información dan lugar a la impugnación y/o nulidad del acuerdo.
f. Se clarifica el cómputo de mayorías en las sociedades anónimas.

2. La impugnación de acuerdos:
a. En línea con lo anterior, se impide la impugnación cuando se dan vicios que se consideran formales o de escasa trascendencia.
b. Se unifica el plazo de impugnación en el plazo de un año con lo que se acaba con la distinción anterior que sometía determinadas impugnaciones a un plazo más reducido de cuarenta días.
c. En el caso de las sociedades cotizadas el plazo de impugnación se fija en tres meses.
d. La legitimación para impugnar requiere de un mínimo de un 1% del capital social en las sociedades no cotizadas y del 0,1% para las cotizadas. Los estatutos pueden incluso disminuir el porcentaje; en ningún caso ampliarlo.
e. En cuanto al interés social, se tendrá por lesionado si la mayoría lo impone de manera abusiva.

3. El órgano de administración.
a. La nueva regulación de la retribución de los administradores asume las recomendaciones provenientes de organismos internacionales y así estas remuneraciones deben reflejar la evolución real de la sociedad y alinearse con su interés.
b. Con carácter general, el cargo de administrador es gratuito. Si se quiere que sea retribuido será obligatorio que los estatutos fijen el sistema de remuneración.
c. Se detalla y eleva la exigencia en torno al régimen de responsabilidad de los administradores, también para los administradores de hecho.
d. Se clarifica el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores que ahora pasa a ser de cuatro años, pero contado desde que la acción pudo ejercitarse, no desde el cese en el cargo.
e. Se afina con detalle (no necesariamente con claridad) qué debe entenderse por deber de diligencia y lealtad y del procedimiento en caso de conflictos de interés.
f. Se establecen presunciones de culpabilidad para determinadas actuaciones de los administradores.
g. Las competencias esenciales de la gestión pasan a ser indelegables.

4. En cuanto a las sociedades cotizadas, la modificación ha sido amplia. Para no extendernos, nos ceñiremos a lo esencial en cuanto al consejo de administración:
a. Los consejeros deben acudir personalmente a las reuniones del consejo.
b. Los consejeros deben recibir con antelación información sobre el orden del día para la adecuada adopción de acuerdos.
c. Se especifican las funciones del presidente del consejo y del secretario del consejo.
d. Si el presidente es ejecutivo, debe nombrarse un consejero coordinador entre los consejeros independientes.
e. Cambia el plazo máximo de duración del mandato del consejo que pasa de seis a cuatro años.
f. El consejo de administración puede constituir comisiones especializadas. Es obligatoria una comisión de auditoría y de una o dos comisiones separadas de nombramientos y retribuciones, todas ellas formadas por consejeros no ejecutivos cuya presidencia corresponda a un consejero no independiente.

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