En los últimos 5 años el mundo de los deportes de montaña se ha transformado. Las actividades que antes solo practicaban “un par de chalados sin aprecio por sus vidas” ahora son el pan de cada fin de semana de decenas de miles de personas en nuestro país, y de centenares de miles en todo el mundo. La pandemia y muy especialmente el confinamiento aparejo han catalizado este proceso ya existente,
creando una situación de casi masificación.
La inmensa mayoría de los neófitos van a su aire y hacen senderismo. Los más aventureros -o más insensatos-, intentan subir el nivel y probar suerte con el alpinismo, la escalada o el barranquismo. Hay mucho contenido en las redes donde se ve a gente corriendo por crestas afiladas y a personas haciendo gestos victoriosos en las cimas. Prendidos por la voluntad de imitación, la gente intenta conseguir las mismas fotos y se embarcan en actividades que a veces concluyen en rescates inverosímiles. Como ejemplificación de todo esto, dejo por aquí el enlace a una noticia de principios de octubre: link.
La mejor forma de evitar aparecer en los titulares y de acabar siendo -en el mejorísimo de los casos- el hazmerreír del día, es contratar un guía de montaña especialista en la clase de actividades que vamos a realizar. Y aquí viene la pregunta, ¿en qué clase de responsabilidad civil incurren los guías titulados en el ejercicio de su actividad?
No es una pregunta de simple respuesta. Para comenzar, es importante determinar si entre el guía y el cliente existe un contrato o no. Y, para el caso de que así fuera, qué obligaciones incluye este contrato para con el cliente. A mi juicio, no creo que pueda establecerse un contrato de medios determinados en la montaña. La cantidad de casuísticas a contemplar los haría inoperables para las partes. Quiero decir, ¿pueden preverse los centenares de situaciones que pueden darse y, para cada una de ellas, estipular los medios que se usarán para su superación? Estamos hablando de contratos que tendrían por lo menos 900 páginas. No es práctico:
“PACTO NÚM. SETECIENTOS DOCE: Podrá acordarse la progresión en ensamble para aquellos tramos de vía que no superen la graduación de III-, pudiéndose extender el ensamble a pasos de III+ siempre que se dejen al menos dos chapas entre cliente y guía y se coloque un dispositivo Petzl T-Block o similar al principio del paso comprometido. Para el caso de que se usasen seguros flotantes, deberán dejarse al menos tres de estos si la cuerda tuviera una elongación de +6’5% …”
Lo dicho, inviable.
Por lo tanto, entendemos que el contrato entre guía y cliente debe ser entendido como un contrato de prestación de servicios por el que Fulano se compromete a guiar a Mengano tal día a tal hora en tal sitio, aportando sus conocimientos y el material de seguridad homologado en buen estado. Punto. Todo lo demás, a mi ver, quedaría fuera del contrato. Pero fuera del contrato no significa exento de responsabilidad. El artículo 1902 del Código Civil así lo establece: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Hemos dado con la primera clave: la responsabilidad civil del guía -entendida como responsabilidad por los daños sufridos por el cliente-, será de naturaleza extracontractual y será la diligencia -o la falta de ella- el factor determinante para su apreciación. Por lo tanto, parece claro que habrá situaciones en las que el guía sea civilmente responsable de los daños ocasionados por un accidente. Por ejemplo: si en un acto de negligencia no cierra los mosquetones de seguridad o hace usa una cuerda gemela en simple. O más grave aún, si realiza actividades para las que no tiene titulación en condiciones -para colmo- inadecuadas. Estos casos pueden acabar en los Juzgados del Orden Penal.
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huesca, Sentencia núm. XXXX de XXXX:
“Como consecuencia de la falta de los debidos conocimientos por parte del acusado para el ejercicio de la actividad que estaban realizando y por no adoptar las medidas de seguridad y precaución necesarias, el día XXXXXX, sobre las 12,00 horas, mientras el acusado y la señora XXXXXX descendían del Pico Balaitus en Sallent de Gállego tras culminar su ascensión, al hacerlo encordados y sin usar crampones, y habiéndose adelantado el acusado unos metros a la señora XXXXXX, sin que existiera ningún tipo de anclaje o seguro intermedio, ésta resbaló en un nevero cayendo y arrastrando al acusado, que no pudo frenar la caída.”
Por otro lado, habrá muchos otros supuestos en los que la falta de diligencia será muchísimo más difícil de determinar: si se usó un nudo determinado en una situación que no era óptima, si las condiciones del hielo no eran las adecuadas en determinados pasos, si se sobreestimó la capacidad física del cliente… En definitiva, ha sucedido lo que cabía esperar: las resoluciones judiciales cada vez más se inclinan por la responsabilidad objetiva del guía, que será quien deberá demostrar que prestó su servicio con absoluta diligencia. A mi ver, obvian los tribunales que esta responsabilidad objetiva debería pesar
también sobre el cliente: el mero hecho de decidir hacer una actividad deportiva en
montaña, sea la que sea, incluso la más simple ruta de senderismo, implica una exposición a ciertos riesgos (Ej: link). Que la carga de la prueba pese exclusivamente en el guía, quién a juzgar por las resoluciones únicamente queda exonerado de responsabilidad en los casos de negligencia flagrante del cliente (el cliente se quita el mosquetón de seguridad para hacerse un selfie y cae), demuestra otra vez la incomprensión fáctica de la justicia. En cualquier caso, todo guía cuenta o debería contar con un seguro profesional de responsabilidad civil que cubriera los daños que pudieran sufrir sus clientes, así como también debe contar con un seguro personal de daños que le cubra frente a los accidentes sufridos por él mismo en el ejercicio de su actividad.
Nicolau Vidal. Abogado.
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