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Sobre la responsabilidad del administrador por no instar la disolución: Delimitación temporal

I.- Caso estudiado.

En RAMIS ABOGADOS hemos estudiado y queremos compartir el criterio establecido por el Tribunal Supremo en una reciente Sentencia (8 noviembre 2019) sobre el alcance temporal de la responsabilidad de un administrador que “hereda” deudas societarias de la anterior administración y no disuelve la sociedad ni adopta ninguna de las medidas legales exigidas.

La situación era la siguiente:

1.- El ejercicio 2012 finaliza con fondos propios negativos.

2.- La anterior administradora lo fue desde 2011 hasta el 5 mayo 2014.

3.- El administrador demandado estuvo en el cargo entre el 5 mayo y el 9 septiembre 2014.

4.- Antes de su nombramiento (mayo 2014) surgieron deudas que motivaron que el acreedor formulara su acción contra este último administrador.

En Primera Instancia se le absolvió, mientras que en Segunda Instancia se le condenó, por lo que formuló el recurso de casación que ahora comentamos.

II.- La Sentencia del Tribunal Supremo.

El T. Supremo absuelve al administrador al concluir lo siguiente:

1.- Conforme al art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (con cita interpretativa de la Sentencia 731/2013, de 2 diciembre), el administrador que incumple su deber de adoptar medidas cuando la sociedad se halla en causa de disolución, es responsable de las deudas surgidas con posterioridad a la aparición de dicha causa de disolución.

2.- Hasta aquí todo está claro. El motivo de discusión en la litis era si el nuevo administrador (recordemos, nombrado después de la causa de disolución y también del surgimiento de la deuda reclamada) era responsable de dichas deudas anteriores por no haber adoptado ninguna medida.

3.- El T. Supremo concluye que no es responsable de las mismas. Su argumento es el siguiente:

“(…) La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que, en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.”.

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