¿La nueva regulación sobre las personas con discapacidad trae consigo un cambio sustancial?
La promulgación de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ley que entró en vigor el 03 de septiembre de 2021, ha provocado un cambio sustancial en el sistema tal y como veníamos entendiendo la antigua “incapacidad”, no estamos ante meros cambios terminología, sino ante un profunda modificación del sistema para ajustarla a la realidad, a que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones.
Se pasa de un sistema en el que predominaba la sustitución en la toma de decisiones de la persona con discapacidad – tutela y curatela -, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.
- ¿Cuál es el origen de la reforma?
El origen de la reforma es la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Y todo ello siempre bajo la premisa de que dichas medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten siempre los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionadas, que se apliquen en el plazo más corto posible, y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente.
- ¿Cómo se articula este sistema?
Pues con una modificación profunda del sistema y lógicamente de su regulación, modificación que vamos a intentar resumir y enfocar en los principales cambios existentes en relación con las instituciones de apoyo a personas con discapacidad. De esta manera:
a) Nuevo concepto sobre la capacidad jurídica. Todas las personas tienen capacidad jurídica de obrar, incluidas las personas con discapacidad psíquica.
Desaparece todo juicio sobre la capacidad de la persona. La nueva regulación no se centra en la incapacitación de la persona que no se considera suficientemente capaz, ni en la modificación de la capacidad, todo ello desaparece ya que la capacidad jurídica es inherente al ser humano y por tanto todos los seres humanos tienen capacidad jurídica
b) Siguiendo con el nuevo concepto de capacidad jurídica, desaparece la institución de tutela en las personas mayores de edad, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, al ser figuras demasiados rígidas, representativas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad.
Sólo se prevé la institución de tutela para el menor de edad desamparado o no sujeto a patria potestad.
Igualmente desaparece la figura del pródigo, y de su declaración como tal.
c) ¿Cómo conjugamos este nuevo régimen de prevalencia de autonomía cuando una persona tiene mermada sus capacidades cognitivas y/o volitivas? ¿Qué medidas de apoyo tenemos?
Se establecerán una serie de medidas de apoyo que consistirán en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso respetando su voluntad, deseos y preferencias.
Medidas de apoyo voluntarias.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública las medidas de apoyo necesarias relativas a su persona y bienes, alcance de estas, persona que debe ejercerlas, facultades de las personas que deban prestar esa apoyo, medidas u órganos de control. El Notario autorizante comunicará al Registro Civil la constancia del documento público para su inscripción.
Sólo a falta de medidas voluntarias de apoyo o que éstas fueren insuficientes, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, se establecerá por autoridad judicial otras medidas supletorias o complementarias.
Poderes y mandatos preventivos.
En escritura pública podrán otorgarse poderes que incluyan cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro se precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.
Igualmente puede otorgarse poder sólo para el supuesto de que en el futuro se precise apoyo en el ejercicio de su capacidad.
El contenido de dichos poderes incluirá lógicamente el apoderado, sus facultades e incluso posibilidad de mecanismos de control.
Estos poderes preventivos subsistirán pese a constituirse otras medidas de apoyo a favor del poderdante, tanto si estas medidas son judiciales como voluntarias.
Estos poderes serán remitidos por el Notario al Registro Civil para su inscripción en la hoja personal del poderdante.
La guarda de hecho.
Figura esencial y protagonista de esta reforma que se convierte en una propia institución jurídica de apoyo, dejando de ser provisional a convertirse en permanente si es suficiente y adecuada para la salvaguarda de los intereses de la persona con discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad se halla debidamente asistida o apoyada en la toma de decisiones por un guardador de hecho sin necesidad de aportar ninguna otra medida de apoyo adicional.
Esta figura no necesita de nombramiento judicial. Es una medida de carácter totalmente informal y que viene a reflejar la realidad existente.
Si se prevé que cuando el guardador de hecho de forma excepcional deba llevar a cabo alguna función representativa, se obtenga una autorización judicial, sin que sea necesario que se abra todo un procedimiento para la obtención de medidas de apoyo. Sólo se requerirá una autorización judicial para ese acto en concreto, previo examen de las circunstancias.
Los actos sobre los que el guardador de hecho necesita de autorización judicial para llevarlos a cabo son los siguientes:
- Actos de transcendencia personal o familiar.
- Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de transcendencia familiar o personal, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos, valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales. Dar bienes inmuebles en arrendamiento en plazo superior a 6 años.
- Disponer a títulos gratuito.
- Renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona con discapacidad.
- Aceptar herencia sin beneficio de inventario o repudiar esta o las liberalidades.
- Hacer gastos extraordinarios.
- Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
- Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos cuando estos requieran de inversiones o aportaciones extraordinarias.
- La curatela
Es la medida de apoyo judicial por excelencia y la que ha sido regulada con mayor detenimiento. Es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisan del apoyo de modo continuado. Sólo deberá ser adoptada judicialmente cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad, determinado de forma concreta sobre qué actos se requiere de la asistencia del curador en el ejercicio de la capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.
Con la curatela, a diferencia de lo que sucedía en el anterior régimen, no priva de la capacidad jurídica, ni tan siquiera la modifica, ahora la capacidad se tiene y el consentimiento corresponde al anteriormente llamado incapaz. Ahora sólo se ayuda, se asiste a la persona con discapacidad para que pueda llegar a expresar su voluntad.
Curatela es igual a cuidado, por lo que lo que se pretende es asistir, apoyar, ayudar en el ejercicio de la capacidad jurídica, y de manera general, siempre desde un punto de vista asistencial no representativo. De forma excepcional, y atendiendo a las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada cuando el curador debe realizar funciones representativas, cuando debe solicitar autorización judicial y siempre deberá interesarla en los casos que es igualmente obligatoria su petición en el guardador de hecho y que han sido relacionados en el apartado anterior.
En ningún caso la resolución judicial podrá incluir la mera privación de derechos.
Se prevé la existencia de la llamada autocuratela, esto es cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función del curado, sus facultades, medidas u órganos de control. El nombramiento y demás disposiciones voluntarias vincularán a la autoridad judicial a la hora de constituir la curatela, siempre y cuando las circunstancias existentes en el momento de su constitución no requieran de la adopción de otras medidas. Este documento público igualmente será remitido por el Notario al Registro Civil para su inscripción.
La curatela es una institución formal. El curador tomará su cargo ante la autoridad judicial, ya este haya sido nombrado por el propio curado como por resolución judicial.
- El defensor judicial
Figura de carácter excepcional y que está prevista para cierto tipo de actuaciones: cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la persona que presta el apoyo, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural en la persona que habitualmente da ese apoyo.
- ¿Qué sucede con la anteriores incapacidades, tutelas o patrias potestades rehabilitadas o prorrogadas?
Ante la desaparición de incapacidad o su modificación y la tutela y demás instituciones de representación para los mayores de edad, todas estas situaciones deberán ser revisadas ante autoridad judicial para adaptarlas a la nueva regulación.
Finalmente, cabe destacar que este artículo/estudio sobre la nueva regulación de las personas con discapacidad tiene ausencias importantes que podrán desarrollarse en futuros artículos. Desde Ramis Abogados seguiremos de cerca la aplicación de esta nueva regulación sobre las personas con discapacidad.
Isabel Fontanet Gomila. Abogada.
El presente artículo informativo se publicita a efectos meramente orientativos, no constituyendo en ningún caso asesoramiento legal directamente aplicable y vinculante. Si desea asesoramiento sobre su caso concreto, no dude en contactar con nosotros: administracion@ramisabogados.com