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¿Puede declararse nulo el contrato de crédito al consumo cuando el prestamista ha incumplido la obligación de evaluar la solvencia del consumidor?

Con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Comarcal de Praga-Oeste, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha respondido mediante Sentencia de fecha 11 de enero de 2.024 a la cuestión planteada en este post.

Así, el TJUE en la referida sentencia establece:

Procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 [1] deben interpretarse en el sentido de que NO se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido las consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento.”

Ahora bien, para que el prestamista (en el supuesto de que incumpla la obligación de evaluar la solvencia del consumidor) sea sancionado con la nulidad del contrato de crédito al consumo es preciso que así esté previsto en el “Derecho nacional”.

Así se recoge en el artículo 23 de la citada Directiva 2008/48, titulado «Sanciones», según el cual:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Por ello, es preciso analizar la legislación nacional sobre esta materia para conocer el régimen de sanciones previsto para el supuesto de que prestamista incumpla la obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

Así, a diferencia del derecho nacional checo que impone al prestamista que incumpla la obligación de evaluar la solvencia del consumidor la sanción consistente en: (i) la nulidad del contrato de crédito al consumo y (ii) la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, el ordenamiento jurídico español únicamente contempla sanciones administrativas, tal y como veremos a continuación.

Legislación analizada:

Artículo 29 de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible. Dicho artículo contempla la obligación de la entidad de crédito de “evaluar la solvencia del potencial prestatario sobre la base de una información suficiente”, pero no contempla sanción para el caso de incumplimiento de la referida obligación.

Artículos 14 de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo. Dicho artículo regula, de forma más específica para el supuesto de concesión de créditos a favor del consumidor, la obligación del prestamista de “evaluar la solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito.”

Artículo 34 de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo establece las infracciones y sanciones administrativas:

“1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 2 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables, así como en las normas establecidas en las leyes autonómicas correspondientes.

No obstante, el incumplimiento de las disposiciones relativas a la información previa al contrato, según establece el artículo 10, y la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en el artículo 14, siempre que no tengan carácter ocasional o aislado, se considerarán como infracciones graves, pudiendo ser en su caso consideradas como infracciones muy graves atendiendo a los criterios previstos en el artículo 50 del citado Texto Refundido.

2. En el caso de entidades de crédito, se considerarán normas de ordenación y disciplina las disposiciones contenidas en el capítulo I exceptuado el artículo 5, en el capítulo II, en el capítulo III exceptuado el apartado 1 del artículo 15, en el capítulo V, en el capítulo VI exceptuado el apartado 2 del artículo 33, en los artículos 16 a 20 y en el artículo 35 de la presente Ley. Su incumplimiento, siempre que no tenga carácter ocasional o aislado, será sancionado como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito[2]

Artículo 98 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, regula las sanciones por la comisión de infracciones graves:

“1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

a) De entre el doble y el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o

b) De entre el 3% y el 5% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de entre 2.000.000 y 5.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

Cuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones o medidas accesorias impuestas; o amonestación privada.”

Por lo tanto, en el ordenamiento jurídico español, para el caso de incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, solo se establecen sanciones administrativas. En cambio, no se prevén, a diferencia del ordenamiento jurídico checo, sanciones civiles.   

Sin embargo, al igual que ha sucedido en otras ocasiones, habrá que esperar a que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la materia para lograr la armonización total pretendida por la citada Directiva (UE) 2023/2225 para garantizar que todos los consumidores de la Unión Europea disfruten de un nivel alto y equivalente de protección de sus intereses y para crear un mercado interior que funcione correctamente.


[1] La Directiva (UE) 2008/48 ha sido derogada por la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023 relativa a los contratos de crédito al consumo. Y en su artículo 18 recoge, al igual que la Directiva (UE) 2008/48, la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor.

[2]Derogada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

María del Rosario Biedma García-Valdecasas. Abogada.

El presente artículo informativo se publicita a efectos meramente orientativos, no constituyendo en ningún caso asesoramiento legal directamente aplicable y vinculante. Si desea asesoramiento sobre su caso concreto, no dude en contactar con nosotros: administracion@ramisabogados.com

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