El Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo consolida su jurisprudencia sobre valoraciones de inmuebles: El perito de la Administración debe efectuar visita individualizada

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dictó el pasado día 21 enero 2021 la Sentencia núm. 39, en materia de valoraciones tributarias de bienes inmuebles.

La Sentencia hace remisión a copiosa jurisprudencia sobre el particular, toda ella consolidada y que, en definitiva, establece:

1. El establecimiento de coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral no satisface las exigencias para establecer el valor real de los inmuebles pues se exige la individualización de la valoración. En consecuencia, el perito de la Administración debe comprobar directa y personalmente el bien que se valora, visitando el inmueble.

2. Los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados y, por tanto, deben expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta pues la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible. No valen meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o el uso de referencias genéricas, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir para cualquier bien.

El artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria dispone: «2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito».

3. De conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT, corresponde a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores.

Visto desde el otro punto de vista, no es el sujeto tributario el obligado a acreditar el error o la desviación de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores.

Por ello, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión.

4. Las tasaciones de la administración no gozan de presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente.

5. La razón de ser del dictamen de peritos de la Administración es la de proporcionar al órgano decisor elementos de conocimiento o juicio de carácter científico o técnico que aquél no tiene por qué poseer como tal órgano y que necesita para resolver el procedimiento de que se trate, pero dichos dictámenes ni pueden ser considerados como emitidos por un tercero independiente, sino por un funcionario al servicio de la Administración que debe resolver.

Una prueba especializada o técnica no es útil ni necesaria cuando el perito no aporta un criterio fundado en su experiencia o destreza excluidas al órgano decisor, sino que se limita a aplicar tablas, comparaciones o datos generales que podría establecer para cada caso cualquier otro funcionario, aunque careciera de la solvencia técnica exigible al perito.

5. El defecto de motivación del dictamen, y por consiguiente de la liquidación practicada, no puede quedar subsanado por el hecho de que la recurrente no haya solicitado ni durante la tramitación en vía administrativa, ni durante el proceso judicial tramitado, su aportación o puesta de manifiesto.

El presente artículo informativo se publicita a efectos meramente orientativos, no constituyendo en ningún caso asesoramiento legal directamente aplicable y vinculante. Si desea asesoramiento sobre su caso concreto, no dude en contactar con nosotros: administracion@ramisabogados.com

Melsion Ramis, Abogado Director.

Correo: ramis@ramisabogados.com

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