La Sentencia dictada la por el Tribunal Supremo el pasado 27 de diciembre de 2023, Ponente Ecxma. Sra. Doña Ana María Ferrer Vidal, aborda un supuesto que permite establecer los contornos del derecho a la inviolabilidad del domicilio y como puede disponerse del mismo y por otra que debe entenderse por delito fragante.
La Constitución en su artículo 18 reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, de esta manera, nuestra Carta Magna establece que el domicilio es inviolable y que para acceder al mismo se requiere el expreso consentimiento del titular. No contando con dicho consentimiento será preciso contar con resolución judicial, salvo en caso de fragante delito. Nuestra Carta Magna no viene más que a recoger lo proclamado en la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 12 establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio… No es este texto legal el único que formula este derecho, también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York 16 de diciembre de 1966 y la Convención de Salvaguarda de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales de 1950 firmado en Roma.
El domicilio es inviolable porque, tal y como el Tribunal Supremo precisó, “en sí mismo constituye lo más íntimo y sagrado de la persona, donde desarrolla al máximo la proyección de su yo, y de sus gustos, de sus apetencias, o, en suma, de sus vivencias. La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad”.
La previsión constitucional obligó a un desarrollo legal que encontramos fundamentalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulación que no tan solo afecta al domicilio sino también en lugar cerrado.
La excepcionalidad a la inviolabilidad del domicilio reservando a los Jueces la capacidad para ordenarlo estableciendo que para ello resulta necesario contar con el consentimiento del morador o si no tuviera consentimiento precisará de auto motivado.
El caso que aborda la Sentencia del Tribunal Supremo, parte de un concreto suceso. La policía acude a un domicilio por una queja vecinal por ruidos, el morador abrió la puerta negándose a facilitar su identificación a los agentes. Posteriormente apartó al agente y trató de cerrar la puerta del piso. Los agentes bloquearon la puerta impidiendo que se llegara a cerrar y procedieron a detener al morador por un delito de resistencia. Estos hechos dieron lugar al inicio de un procedimiento contra el morador por un presunto delito de resistencia y lesiones. En primera y segunda instancia se dictaron sentencias condenatorias por las que el morador se consideró responsable de, un delito de resistencia a la autoridad y de un delito de lesiones al agente que resultó lesionado.
La defensa interpuso Recurso de Casación al considerar que los hechos no merecía ser castigados por no ser delictivos.
Resolviendo el recurso formulado por la defensa, el Tribunal Supremo analiza de forma puntillosa la secuencia acaecida y considera que no hay delito alguno centrando dicho razonamiento en la falta de legitimidad en cuanto a la actuación de los miembros de las fuerzas de seguridad. El fundamento de la absolución gravita en torno a dos cuestiones, el ejercicio del derecho a la inviolabilidad del domicilio y de la inexistencia de delito fragante
La cuestión que aborda la Sentencia es, hasta qué punto el titular puede disponer de su derecho a la intimidad. Para el Tribunal Supremo, el hecho de abrir la puerta a la Policía no supone ceder definitivamente el derecho a impedir a los agentes entrar en la vivienda. Es cierto que la actitud del titular al abrir la puerta de la casa pudiera suponer una parcial disposición del titular de ceder la entrada en su morada y así permitir a los agentes acceder al espacio de intimidad domiciliaria, pero, y esto es lo importante, el hecho de abrir la puerta no supone más que una cesión parcial sin llegar a perder por ello la disponibilidad del derecho a la inviolabilidad del domicilio que le confiere el artículo 18.2 de la Constitución.
Como recoge la Sentencia, “la protección domiciliaria que la constitución reconoce ofrece al ciudadano la facultad para oponerse a los controles públicos, sin dejar cabida a reacciones desproporcionadas”.
De esta manera, parece evidente el Alto Tribunal reconoce el derecho del ciudadano a no franquear la puerta a los agentes de la autoridad y a éstos les exige contar con el debido consentimiento a riesgo de perder legitimidad su actuación.
Por otra parte, tampoco el Tribunal Supremo entiende que pueda sostenerse que existiera un delito fragante que legitimara la actuación de los agentes. El concepto de delito fragante es pacífico, resulta necesario que se estuviere cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente sea sorprendido. Por tanto, para franquear la puerta sin el expreso consentimiento de su titular resulta preciso que la fuerza actuante aprecie la comisión de un delito en ese momento. Pues bien, como recuerda el Alto Tribunal, en ese caso en concreto, no existía delito alguno, pues, hacer ruido y no identificarse no es delito alguno, todo lo más podría ser una infracción administrativa por lo que, la actuación llevada a cabo por los agentes careció en todo momento de cobertura legal, siendo ilegítima la entrada en el domicilio, así como el resto de la actuación, y es que, el Derecho penal no persigue ni castiga todo.
José María Vaquerizo. Abogado.
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