notificaciones electrónicas

Notificaciones electrónicas para personas jurídicas y su puesta a disposición

Según el artículo 14. 2 de la LPACAP las personas jurídicas tienen la obligación de relacionarse con las administraciones a través de medios electrónicos. Para las empresas podría suponer una ventaja la concentración de las comunicaciones que se reciben de estos organismos a través de un dispositivo electrónico con acceso internet, agilizándose el proceso y mejorándose la accesibilidad a estas comunicaciones…

Nada más lejos de la realidad, pues la situación ha devenido en un calvario para las personas jurídicas, que hasta el momento no están recibiendo respaldo legal para una situación que les está generando una verdadera indefensión.

El Art. 43 de la Ley 39/2015 dice:

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos

“1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. (…)”

Este artículo otorga la potestad a cada administración de seleccionar el sistema de notificaciones que prefiera, es decir, gozan de la posibilidad de adherirse o no al programa DEHú (dirección electrónica habilitada única). De este modo, en caso de no interesarles dicho sistema, pueden notificar a los obligados a través de su propia sede electrónica.

Aunque sigamos analizando preceptos legales y jurisprudencia, lo determinante ya está dicho, lo que nos lleva a la conclusión de que las personas jurídicas tienen el gravoso deber de atender a todas las sedes electrónicas de las distintas Administraciones Públicas, por lo menos a todas las que no estén adheridas al DEHú, que a día de hoy son muchas.

¿Pueden las empresas asumir esta tarea?

No es imposible empíricamente llevarla a cabo, pero, atendiendo a criterios de lógica, el esfuerzo que debe asumirse es desproporcionado. Además, el artículo 43.2 de la LPACAP nos dice que transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación a través de cualquiera de los citados métodos sin que se acceda a su contenido, se entenderá rechazada, lo que significa que a continuación la notificación se llevará a cabo legalmente a través del BOE, lo que acaba de complicar, si podía hacerse más, el acceso a ésta. Recapitulando: las empresas deben inspeccionar todas las sedes electrónicas que puedan notificarles por cualquier motivo, al menos cada diez días.

La respuesta a la pregunta, por parte de la Ley y del Sistema Judicial parece ser, por tanto, un “no pueden, pero deben” resultando esto en una multitud de notificaciones que impiden realmente el ejercicio de los derechos de los que debe disponer el administrado, dejándolo en una indefensión de hecho.

Por último, el artículo 41.1 LPACAP destaca lo siguiente: “(…) Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.”

Aunque la alegría del lector durará poco pues pronto llegará al punto 6 del mismo artículo:

Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.”

Cuando la notificación viene en formato papel y no ha sido fructífero ninguno de los dos intentos de notificación legalmente prescritos, la empresa postal deja un “aviso de llegada de notificación”. En este caso sí es obligatorio el aviso. La diferencia en este aspecto entre éste y el procedimiento de notificación electrónica no es fácilmente deducible, ni difícilmente.

Tampoco el 43.4 LPACAP –que da la impresión de ofrecer la tan anhelada centralización de las comunicaciones administrativas- da ninguna solución: “Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.” Al ingresar en este teórico Punto de Acceso General no puedes acceder más que a ciertas sedes de administraciones ministeriales, a la propia DEHú, o a la carpeta ciudadana, lo que de nada sirve a efectos de verdadero control de comunicaciones electrónicas.

La síntesis de la jurisprudencia aplicable a todo tipo de notificaciones, electrónicas y no, se encuentra en la STS 25.03.2021 (RC 6099/2019):

Resulta, pues, difícil juzgar en abstracto toda la casuística que la eficacia de las notificaciones puede producir, resultando, en consecuencia, muy complicado establecer una doctrina general. En efecto, el casuismo es, realmente, inagotable y exige estar al material probatorio del que se dispone en cada caso y a las declaraciones que -como hechos que no pueden controvertirse en casación- hayan efectuado los órganos de instancia…

…al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:

– el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;

– el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,

– el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

En definitiva, el Tribunal Supremo indica que, pese a incumplirse algunas de las formalidades del procedimiento notificador, habrá que estar al caso concreto para ver si el interesado pudo haber tenido conocimiento del acto o resolución por cualesquiera medios. De tales fundamentos puede deducirse que la puerta se cierra si se va en sentido contrario, y es que habiendo cumplido la Administración todas las formalidades procedimentales, parece difícil que se estime cualquier tipo de reclamación.

Pere Joan Ramis Gordiola. Asistente jurídico.

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