¿Qué es la plusvalía?
El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL) define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (coloquialmente denominado plusvalía) como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se manifiesta a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Modificación del TRLHL con efectos a 10 de noviembre de 2021.
A raíz de varias resoluciones del Tribunal Constitucional que fueron declarando, con diferentes grados y efectos, la inconstitucionalidad de algunos preceptos del TRLHL reguladores del IIVTNU, el legislador se vio obligado a modificar la norma.
Así, entre otras modificaciones, mediante Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, se introdujo un apartado 5 en el artículo 104 del precitado TRLHL, disponiendo que <<No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición>>.
Pero, ¿qué pasa con las plusvalías pagadas con anterioridad?
Situación antes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024.
Como decimos, fueron varias las Sentencias que se sucedieron ahondando en la declaración de inconstitucionalidad de algunos preceptos del TRLHL relativos a la plusvalía. En muy resumidas cuentas, algunas de las más relevantes fueron las siguientes:
- La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 59/2017, de 11 mayo, que declaró que <<…los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor>>.
Si bien el Tribunal Constitucional no limitó específicamente los efectos temporales de esta declaración de inconstitucionalidad (como sí veremos que hizo en las dos Sentencias que citamos a continuación), hasta la Sentencia de 28 de febrero de 2024 a la que aludimos, el Tribunal Supremo venía resolviendo que no era posible revisar por vía de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria situaciones firmes. Esto es, aquellas autoliquidaciones en las que no su hubiera solicitado la rectificación y solicitado la consiguiente devolución de ingresos indebidos, o aquellas liquidaciones practicadas por los Ayuntamientos que no hubieren sido recurridas, no eran susceptibles de revisión.
- La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 126/2019, de 31 octubre, que declaró que <<…el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente>> pero limitando sus efectos al precisar que <<…únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme>>.
- La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 182/2021, de 26 octubre, declaró <<…inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE)>> ya no solo en relación a las situaciones de incremento de valor, sino a todas, pero limitó el alcance y efectos de esa declaración impidiendo la revisión con fundamento en esta Sentencia de <<…aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT dicha fecha>>.
Situación a raíz de la Sentencia de 28 de febrero de 2024: Cambio de doctrina.
Como decimos, el Tribunal Supremo venía limitando los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 59/2017, de 11 mayo, impidiendo la revisión de situaciones firmes en vía administrativa (y por supuesto en vía judicial).
Sin embargo, la Sentencia del TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 339/2024, de 28 febrero, estableció -nueva- doctrina jurisprudencial en el sentido de que <<…la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas
Inconstitucionales>>.
Por tanto, salvo que haya recaído Sentencia firme que, por tanto, despliegue efectos de cosa Juzgada, aún puede ser que esté a tiempo de recuperar lo pagado por el IIVTNU (plusvalía) si en su caso no hubo incremento real de valor.
Íñigo Azcona Soria.
Abogado. Ramis Abogados.
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