rescisión y prescripción

Píldora jurídica: Resolución vs. rescisión

¿Quién no ha oído hablar en cualquier informativo, diario o tertulia deportiva de las famosas cláusulas de rescisión, o a algún conocido comentar que iba a rescindir un contrato de arrendamiento ante el impago del inquilino?

Los anteriores ejemplos son los más paradigmáticos de la confusión y utilización errónea que existe con los términos resolución y rescisión. Y es que habitualmente se habla de rescisión cuando en realidad se está haciendo referencia a un supuesto de resolución.

Desde Ramis Abogados queremos ofrecer hoy esta pequeña “píldora jurídica” en la que explicamos de forma muy breve y básica las diferencias entre resolución y rescisión. Y no, ya os adelantamos que resolución y rescisión no son lo mismo.

I.- Resolución.

Partiendo de un contrato válidamente celebrado y que debería estar generando sus efectos, podemos encontrarnos con que una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales.

Ante ese incumplimiento, el artículo 1124 del Código Civil permite a la parte que sí ha cumplido sus obligaciones optar entre:

a.) Exigir el cumplimiento de la obligación.

b.) Dejar sin efecto el contrato. Esto es, resolverlo.

c.) En ambos casos, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

En definitiva, la idea es que si una de las partes no quiere o no puede cumplir, la parte que sí ha cumplido o esté en disposición de hacerlo pueda liberarse del contrato.

Ahora bien, para que la acción de resolución pueda prosperar es necesario que:

a.) Exista un incumplimiento total o parcial (en este último caso, de entidad suficiente -grave o esencial- para frustrar las legítimas expectativas de la otra parte) de una de las partes.

b.) Que la parte que pretenda la resolución sí haya cumplido sus obligaciones o que se encuentre en condiciones de hacerlo.

c.) Que la frustración de las legítimas expectativas de la parte cumplidora sea acreditable y relevante.

De reconocerse la resolución, esta tendrá por regla general (pero no siempre y en todo caso) efectos retroactivos ex tunc (desde entonces, desde el mismo inicio del contrato) y restitutorios (cada parte restituirá lo que haya recibido de la otra por razón de ese contrato).

II.- Rescisión.

La rescisión parte igualmente de un contrato válidamente celebrado pero que genera efectos perjudiciales o lesivos para una de las partes o para un tercero, con independencia de que los contratantes lo estén cumpliendo.  

Atendiendo los artículos 1291 y 1292 del Código Civil, serían rescindibles:

a.) Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieren sido objeto de aquéllos.

b.) Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

c.) Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba (lo que sería una concreción de la acción revocatoria o pauliana prevista en el artículo 1111 del Código Civil).

d.) Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

e.) Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley (por ejemplo, la rescisión de la partición de la herencia prevista en el artículo 1074 del Código Civil).

f.) Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

La acción de rescisión es subsidiaria: No podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

Señalar que otros textos legales también prevén acciones de corte rescisorio, cual sería por ejemplo la acción de reintegración prevista en el artículo 71 de la hoy vigente Ley Concursal, que permite la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

El efecto fundamental de la rescisión es la devolución de todo aquello que haya sido entregado con causa en el contrato en cuestión.

III.- Resolución no es sinónimo de rescisión.

Ambos son supuestos de ineficacia contractual: Un contrato válidamente celebrado que está desplegando su eficacia deja de producir efectos en un momento dado.

Sin embargo, mientras que la resolución parte de un supuesto de incumplimiento (incumplimiento -> resolución), lo que se tiene en cuenta en los supuestos de rescisión es que, independientemente de que las partes estén cumpliendo sus obligaciones, el contrato celebrado está causando efectos perjudiciales a las mismas partes o a un tercero (lesión o fraude -> rescisión).

Íñigo Azcona Soria. Abogado.
Correo: azcona@ramisabogados.com

El presente artículo informativo se publicita a efectos meramente orientativos, no constituyendo en ningún caso asesoramiento legal directamente aplicable y vinculante. Si desea asesoramiento sobre su caso concreto, no dude en contactar con nosotros: administracion@ramisabogados.com

 

 

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