Estos días ha sido noticia de amplia difusión en toda clase de medios el dictado de una Sentencia por parte de la Audiencia Provincial de Valencia que condena a un hotel de la capital del Turia a indemnizar al famosísimo cantante Daddy Yankee con casi 1 millón de Dólares por el robo de unas joyas que este sufrió mientras se hospedaba en el hotel en cuestión.
Según ha informado en su portal web el Consejo General del Poder Judicial (La Audiencia de Valencia fija una indemnización de 900.000 dólares a favor del cantante Daddy Yankee), los Magistrados habrían realizado una interpretación del artículo 1783 del Código Civil (que versa sobre la responsabilidad de los <<fondistas o mesoneros>>, términos que es cierto que son más propios de 1889, año de entrada en vigor del Código Civil, que de los tiempos actuales) adaptada a la realidad social de nuestro tiempo, entendiendo que los huéspedes no tienen por qué comunicar al establecimiento qué objetos concretos depositan en la caja de seguridad, siendo que el simple hecho de utilizar esas cajas de seguridad ya supone que el cliente hace uso de las medidas de seguridad que el propio hotel le ofrece.
Ahora bien, en este caso concreto parece que habría sido determinante la falta del debido cuidado y diligencia por parte del hotel, pues habría sido su propio personal el que facilitó a los ladrones -por supuesto, desconociendo que eran tales, pero actuando negligentemente al no solicitar ningún tipo de identificación ni realizar comprobación ninguna- copia de las llaves de las habitaciones e incluso la apertura de la caja de seguridad.
No obstante y a expensas de disponer del texto íntegro de la Sentencia para poder analizarla detenidamente, entendemos que probablemente también habrá sido un hecho determinante de esa condena que el hotel no informara a Daddy Yankee de que con respecto a determinados bienes de especial valor debían tomarse otro tipo de medidas adicionales, no siendo suficiente su depósito en las cajas fuertes individuales de cada habitación.
En efecto, nuestra doctrina y jurisprudencia vienen pronunciándose de forma clara y constante en el sentido de que:
1.- El depósito de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva del propio contrato de hospedaje, del que aquel depósito forma parte.
2.- La responsabilidad contractual del establecimiento nace por el hecho de la introducción en el hotel de los efectos por el huésped. Y esa responsabilidad es, además, prácticamente objetiva: El hotelero no se exonera ni aún acreditando que ha puesto toda la diligencia y medios exigibles, si bien sí quedaría exonerado en supuestos de fuerza mayor o robo a mano armada.
3.- Que sea exigible al hotelero responsabilidad y, por tanto, la pertinente indemnización de los daños y perjuicios, dependerá de:
3.i.- Si el hotelero consigue acreditar o no que ha informado y advertido a los huéspedes de las medidas de cuidado y vigilancia a adoptar en relación a los efectos introducidos en el hotel y, en su caso, de las posibles limitaciones económicas de la responsabilidad.
Si el establecimiento no consigue acreditar cumplidamente que ha informado al huésped al respecto, concurrirá este primer extremo.
3.ii.- Si los clientes o huéspedes han comunicado o no al hotel los efectos que introducen, si bien la interpretación de este requisito no suele ser excesivamente rigurosa, de modo que no se suele entender exigible que los huéspedes tengan obligación de declarar todos y cada uno de los bienes que porten siempre que sean los que natural y razonablemente puedan portarse encima atendiendo a las circunstancias de la persona, tiempo y lugar.
Los bienes que sí que tendría que declarar expresamente el huésped serían aquellos de especial valor, de modo que el dueño del establecimiento pueda adoptar las medidas preventivas precisas y dar al cliente las instrucciones necesarias para su adecuada protección y seguridad.
Este requisito es el que, parece, habría podido flexibilizar aún más esta reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia. Quedamos no obstante y como decimos a la espera del texto íntegro de la Sentencia y, en su caso, de la resolución por el Tribunal Supremo de un posible recurso de casación, para valorar si se puede apreciar o no un cambio de tendencia en la interpretación de esta cuestión.
Íñigo Azcona. Abogado.
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