protección de menores

Evolución del derecho de corrección y su protección de los niños

El derecho de corrección históricamente se corresponde con esa facultad socialmente aceptada por la cual los padres tienen derecho a reprender y corregir moderadamente las faltas o infracciones de éstos. Dicha facultad forma parte del derecho-deber de educación que legalmente les incumbe. Resulta evidente que, históricamente, las facultades que la sociedad podría considerar que les correspondía en el ejercicio del derecho a educar a sus hijos ha ido evolucionando, no resultando aceptables a día de hoy comportamientos que hace unas décadas eran del todo tolerados y aceptados socialmente. Durante años se ha recogido expresamente en el Código Civil en su artículo 154 la figura del derecho de corrección, hasta que en el año 2007 se modificó dicho precepto para dar cumplimiento de los compromisos alcanzados en el Convenio de Derechos del niño, el cual proscribe toda forma de perjuicio o abuso físico o mental sobre los menores.

Penalmente, el artículo 153 del Código Penal prevé el castigo a quien de cualquier forma ocasione un menoscabo físico o una lesión de menor gravedad, contemplando el apartado segundo de dicho precepto la posibilidad de, siempre en interés del menor, inhabilitar para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento al progenitor condenado además de, en todo caso, imponerle la privación de tenencia y porte de armas. De esta manera, cualquier tipo de violencia, a priori, quedaría dentro del tipo delictivo y por ende, cualquier padre o madre que abofeteara a su hijo estaría cometiendo un delito, con las consecuencia que ello comporta.

No fueron pocos los fallos de distintas Audiencias Provinciales que, pese a la desaparición en el Código Civil del derecho de corrección, venían entendiendo que determinados comportamientos tales como propinar un pequeño cachete o un azote no eran constitutivos de delito pues se entendía que no trasgredía la norma. Sin lugar a dudas toda esta serie de sentencias dieron lugar a que se pronunciara el Tribunal Supremo sobre la existencia o no del derecho de corrección y si dicha facultad amparaba algún tipo de violencia sobre el menor. Distintas sentencias fueron dictadas por la Sala alcanzando especial relevancia la sentencia de 8 de enero de 2020, número 654 de 2019. La sentencia realizó un análisis puntilloso sobre la cuestión resolviendo que “los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del artículo 154.2 C.Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia”. De esta manera, se considera que el derecho de corrección existe pero no puede entenderse como una patente de corso para golpear o infligir castigos físicos a los hijos.

La cuestión verdaderamente importante es fijar cuál es el contenido del derecho de corrección pues el Alto Tribunal establece de una forma clara lo que no forma parte del derecho de corrección. Aquellos comportamientos que causen lesiones que requieran de una primera asistencia facultativa serán delito. Esta definición técnico-jurídica deja claro lo que debe ser reprendido desde un punto de vista penal a los progenitores, pero ¿qué ocurre con aquellas acciones violentas que se proyectan sobre un hijo y que no quedan dentro de la definición técnica-legal que cita? Para estos comportamientos el Alto Tribunal establece la necesidad de ser analizados para poder valorar si los mismos quedan dentro del derecho de corrección o no y “si no exceden del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles”. Debe entenderse por tanto que sólo los comportamientos menos intensos y puntuales pueden quedar englobados dentro del derecho de corrección, siempre y cuando los mismos se den como medida para reprender y corregir a los hijos, debiendo ser una violencia proporcional, clarificándose en dicha resolución que la violencia permitida se limita a comportamientos muy livianos.

Marcados los límites por el Tribunal Supremo de una forma meridianamente clara en la sentencia 654/2019, distintos pronunciamientos posteriores han venido perfilando distintos supuestos que consideran dentro y fuera del derecho de corrección de una forma pacífica, pero la Sentencia dictada por el Alto Tribunal de 13 de junio de 2022 ha puesto de manifiesto que el contenido de derecho de corrección no es pacífico. Considera el Tribunal que el comportamiento recogido como hecho probado en la sentencia recurrida “un fuerte azote en las nalgas a una menor de cuatro años”, constituye delito y por ende, no puede quedar impune. Las razones expuestas en el Fallo para considerar dicha acción constitutiva de delito residen en la intensidad de la violencia que no puede considerarse como violencia liviana, aún cuando no requirió de asistencia facultativa alguna, pues dejó marcada la mano del progenitor en la menor y la agresión vino precedida únicamente del llanto de la menor, de 4 años, y que ésta no se dormía. Pues bien, en dicha resolución se recoge el voto particular del magistrado Excmo. Sr. D. Pablo Llanera Conde al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián, que considera que dicho comportamiento sí quedaría amparado en el derecho de corrección pues, en primer término considera que todo acaeció dentro de la normal convivencia paterno-filial, siendo un hecho aislado y “que la niña se había desviado de un comportamiento adecuadamente impuesto por su padre”. Señala el Magistrado en su voto particular que “ni por las circunstancias en las que se aplicó el correctivo por el acusado en ese momento ni por la escasa relevancia de sus consecuencias, puede entenderse que los hechos afecten significativamente al bien jurídico”.

Así las cosas, pese a la existencia de un nutrido cuerpo jurisprudencial no parece fácil distinguir qué comportamientos quedan bajo el paraguas del derecho de corrección, pues aún siendo pacífica la doctrina del Alto Tribunal para definir desde un punto de vista técnico-jurídico cuando nos encontramos ante un comportamiento punible o no, la casuística a analizar, por compleja y variada, hace que incluso los miembros del mismo Tribunal discrepen.

El presente artículo informativo se publicita a efectos meramente orientativos, no constituyendo en ningún caso asesoramiento legal directamente aplicable y vinculante. Si desea asesoramiento sobre su caso concreto, no dude en contactar con nosotros: administracion@ramisabogados.com

José María Vaquerizo. Abogado penalista.

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